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con respecto á su duracion, en perpetuo y temporal; el perpetuo se subdivide en irredimible y en redimible ó al quitar que se hace con pacto de volverse á vender, y se llama perpetuo porque no se acaba por tiempo determinado. El temporal se constituye, ó para cierto número de años, ó para un término incierto, como durante la vida del censatario y se llama vitalicio, pero no es un propiamente dicho. Estas divisiones tienen lugar en el reservativo. En el dia no hay censos irredimibles.

P. Cómo mas los dividen los autores?

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censo

R. Los dividen en reales y personales, diciendo ser los últimos aquellos en que solamente se obliga á pagarlos la persona sin que se funden ni se deban de cosa alguna. Para esta division se fundan en que se hallan aprobados tales censos por una real cédula (1) dada á representacion de los gremios de Madrid; pero esta cédula solo aprueba los contratos por los que algunas personas, en especial las ineptas, les daban su dinero para el comercio á razon del tres o dos y medio por ciento, contratos que no constituyen censo, sino una especie de compañía.

P. Que otra clase de censos se conocen?

R. Los juros que, consisten en ciertas rentas que los reyes concedian á alguno en compensacion de sus servicios ó por cierto precio sobre salinas ú otros derechos. Como estos son una especie de censo consignativo, regirán para ellos las mismas reglas que para los censos con sola la diferencia de que en su venta no se pagan alcabalas. P. Qué cosas deben considerarse en el censo?

R. Tres: el precio, porque se compra o constituye, que se llama capital; la pension ó rédito que se paga y la cosa en que se consigna ó funda.

P. Qué hay que advertir sobre el precio?

R. Segun el motu proprio del papa Pio V debe consistir en dinero; este decreto no está admitido en España (2), pero esta disposicion se deduce de nuestras leyes que hablan de la tasa del precio, pues de este modo se evitan muchos fraudes (3); que se entregue el precio ora sea por tradicion real ó fingida, y que sea justo, esto es, que su cantidad corresponda á la de la pension.

P. Qué hay establecido sobre esto?

(1) L. 23. tit. 1. lib. 10. Nov.
(2 L 7. tit. 15. lib. 10. Nev.
(3) L. 6. tit. 15. lib. Nov.

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R. En los censos perpetuos al quitar ó redimibles debe ser el capital á treinta y tres con un tercio por uno de pension, esto es, ha de darse ciento de capital para recibir tres de pension, ó mas claro, debe ser la pension a la pension al tres por ciento (1); en los vitalicios de una vida es el capital de diez capital de diez por uno de pension, esto es, al diez de pension por ciento de capital; en el de dos vidas el capital es doce por uno de pension, esto es, al ocho y un tercio de pension por pension por ciento de capital (2); sobre el irredimible no hay tasa legal, pero es claro que siendo mas gravoso para el censatario debe ser mayor el capital, esto es, menor la pension, y señalarse con atencion á los tiempos y provincias en que se funde. Molina opina que debe ser el capital una tercera parte menos que la pension, por lo que deberá ser al dos de rédito ciento de capital. P. Y con respecto al enfiteútico?

por

སྙམས་*

20

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R. Debe ser al doble mayor que en los redimibles, porque es mas gravoso; y asi suele ser á doscientos por tres, o á uno y medio de rédito por ciento de capital.

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P. Qué hay que advertir acerca de la pension ó rédito?

R. Que debe consistir en dinero (3), pero si hubiere costumbre de pagarla en frutos valdrá (4).

0.38 201

P. Qué hay que observar con respecto a la cosa en que se constituye?

R. Que ha de ser inmueble y fructifera (5).

"

P. De quiénes pueden exigirse las pensiones anteriores á la cnagenacion de la cosa enagenada.

R. Del actual poseedor, que como tal las debe, ó del anterior que las debe por razon del tiempo que poseyó.

P. Qué pactos no pueden imponerse en el censo consignativo? R. Todos aquellos que gravan al censatario disminuyendo el precio, á saber; que no se pueda vender la cosa censida, y el reservarse el comprador del censo el derecho de tanteo si la cosa se ena

genase.

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P. Se anula el contrato si se establece que se pague menor premayor pension que la prescripta?

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(1) Ll. 8. y 9. tit. 15. lib. 10. Nov.
(2) Nota 2. del tit. 15. lib. 10. Nov.
(3) L. 3. tit. 15. lib. 10. Nov.
(4) L. 9 tit 15. lib. 10. Nov.

eRvNo seranula, pero se reforma rebajandose el esceso (1). T 2. P. Cómo se estingue el censo?! Francia de „oriji vyjs 5. R. Por perecer completamente la cosa censida; por hacerse en todo y para siempre infructifera; pero si fuere por dolo ó culpa del censatario, aunque se estingue el censo, podrá el dueño repetir el precio y perjuicios, por la dimision que hiciere de la finca el censas tario á favor del censualista; por la prescripcion de treinta años con buena fe, esto es cuando el censatario tiene la finca sujeta á censo. todo este tiempo como libre de toda carga (2), y se empieza a contar el tiempo desde que el censualista no cobró los réditos de persona algu→ na; y finalmente por redencion, esto es, cuando el censatário pagó al censualista el capital que recibió al tiempo de la fundacion, y se puede hacer esta redencion por partes, con tal que no scan menores que la mitad del capital.

A

P. Puede el censualista obligar al censatario cuando quiera á la redencion del censo? ✨ en calle y abrogade -R No puede, pero sích censatario redimirlo cuando quiera. A PsEstinguida una casa cargada con censo y reedificada de nuct vo, revive el censo? o la no volb Jah ble

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✓ R. Sala opina que sí; porque en tal caso se entiende suspendido el censo, y lo mismo si un campo que se hizo infructífero se hiciese de nuevo fructifero por alguna rara ocurrenciasulong o Por Sicla finca perece parcialmente, se entiende estinguido á prorataneb censo ? milimst srp y „anstugül el ab odangnan Klung fyri

R. Si la parte que queda produce bastante para pagar la pension no se entiende estinguido, pero si no produjese lo suficiente perece á prorata, y este es el caso de que hable el motu proprio de Pio V.

-P. Desqué modo se constituye el censo?

R. Por contrato y por testamento. El reservativo se constituye por testamento legando un inmueble con la prevencion de que el legatario ó cualquier poseedor de la cosa legada contribuya con una pension al heredero y sucesores; el consignativo mandando el poseedor de una finca que no se lega contribuya con cierta pension que á un tercero y á sus sucesores, el cual es legatario.

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P. Qué hay que observar en la constitucion de los eensos?

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(1) L. 8. tit. 15. lib. 10. Nov. y nota 1. y 2. tit. 15. lib. 10.

(2) L. 8. tit. 12. lib. 10. Nov.

espresarse-bien

R. Que si se dudase por no espresarse bien si era reservativo ó enfiteútico, se atenderá mas á la sustancia del contrato que á las palabras de la escritura, y si aun ocurriese duda se juzgará antes de enfiteusis que reservativo; si la duda estuviese en si era temporal ó perpetuo deberá tenerse por temporal, porque se debe gravar lo menos posible la condicion del poseedor.

P. Qué es contrato debitorio?

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R. Compra en que el comprador recibiendo la cosa que se le vende se retiene el precio, obligándose á pagarlo á cierto preste y entre tanto la pension que se establece, reservándose el vendedor el derecho de exigirla en compensacion, de los frutos de la cosa que entrega al comprador, siendo la pension que paga por este contrato un cinco por ciento (1). "

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P. Qué se ha establecido para evitar los fraudes que suelen ocurrir en este contrato y en los censos..

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R. Que en todas las cabezas de partido se establezca un oficio de hipotecas, para cuyo gobierno es obligacion del escribano de ayuntamiento hacer un libro en que tenga registro separado de cada uno de los pueblos del distrito, y en ellos tome razon de todas las escrituras, con espresion del nombre, vecindad de los otorgantes y de la calidad del contrato y su fecha, dentro del término de seis dias si la escritura se hizo en el mismo pueblo donde está el registro, y dentro de un mes si en lugar distinto, sin cuyo requisito no haga prueba respecto de la hipoteca, y que tambien se tome razon de las redenciones de los censos y demas obligaciones (2).2)

P. Con qué objeto se mandó esto?

R. Con el de que se supieran los gravámenes de las fincas para que no pudieran ser engañados los compradores.

P. Qué sucederá cuando uno vendiere por libre una finca cargada?

R. Puede pedir el comprador que el vendedor la liberte de la carga, y si no pudiere quitarse la carga, puede pedir que se rescinda la venta y recobrar el precio con los daños y perjuicios (3).

(1) Real resolucion de 1762
(2) L. 3. tit. 16. lib. 10. Nov.

TITULO XV.

De la sociedad ó compañia y del mandato.

P. Qué es sociedad?

R.

3

Un contrato consensual por el que se convienen los contra

"yentes en reunir sus capitales, industria o trabajo para ganar en

comun (1).

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P. Sobre qué cosas se puede hacer compañía?,

R. Sobre las que no sean ilícitas ni contra las buenas costumbres (2).

P. De cuántas maneras es la sociedad?

R. De dos; universal, que es aquella en que comunican los socios todos sus bienes presentes y futuros; y particular, que es aquella en que solo comunican ciertos bienes señalados (3)..

P. Qué efectos produce la compañía?

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R. En la universal se hacen comunes todos los bienes sin necesidad de verdadera tradición (4); pero no se hará comun el señorío ó jurisdiccion que un socio tuviere (5). Si la sociedad es singular y se hizo para un negocio determinado son comunes las ganancias ó pérdidas de aquel negocio; si se hiciere simplemente sin espresar b bienes sobre que se hace, son comunes las ganancias provenientes de la mercadería que usaren; y si se hizo sobre ganancias que hicieron, es comun todo lo que adquirieren por cualquier título (6).

P. Cómo deben repartirse las ganancias y pérdidas?

R. Segun se pactare, siendo cosa justa, si no se pactó se distribuirán en proporcion geométrica, esto es, á prorata del capital que en bienes ó industria haya puesto cada uno (7).

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P. Será justo el pacto de que uno lleve mas ganancia que los

otros?

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