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TITULO IV.

De los escribanos y ayuntamientos.

P. Quién es escribano?

R. El que tiene facultad de autorizar con su firma los pleitos, y contratos (1).

P. Quiénes pueden ser escribanos?

R. Los que tengan 25 años cumplidos, que sean instruidos y de buena fama y obtengan título del rey siendo examinades y aprobados por la audiencia del territorio (2).

P. Cuáles son las obligaciones del escribano?

R. Estender los escritos sin abreviaturas ni guarismos (3); tener protocolo ó un libro de registro, en que se estienden todas las escrituras que hicieren no menguando ni añadiendo nada (4); abstenerse de hacer escrituras si no conocieren á los otorgantes á no ser que estos presenten dos testigos que digan que los conocen, pues entonces las hará nombrando los testigos por su nombre y espresando su vecindad, y si conoce á los otorgantes deberá espresarlo; escribir por sí las declaraciones de los testigos sin que esté presente persona alguna guardando sigilo, y en caso de hallarse enfermo podrá nombrar otro escribano si el pleito estuviese comenzado, pero si no lo estuviese lo nombrará la justicia; notar á la espalda de los procesos y demas escrituras los derechos que ellos y los alcaldes llevasen á las partes, firmándolos de su mano, bajo pena de perder y de pagar la cuarta parte para el fisco; escribir las escrituras en el papel sellado que corresponde (5); no ejercer en causas de sus parientes hasta el cuarto grado; notificar las providencias segun las formalidades prescriptas por la ley, pena de 500 rs. vn. siendo responsables de los perjuicios que se sigan á las partes por su nulidad (6). Respecto á todos aquellos actos que en las causas civiles o criminales tienen señalado un término fatal y perentorio será obligacion suya

(1) L. 2. tit. 19. P. 3.

(2) L. 6 tit. 15. lib. 7. Nov. y 3. y 4 tit. 19. P. 3.

(3) L. 7 tit. 19. P. 3.

(4) Nota 18 del tit. 15. lib. 7. Nov.

(5) L. 20. tit. 15. lib 7. Nov.

anotar sin llevar derechos el dia y hora en que se presenten los escritos de las partes y en que ellos den cuenta al juez; en que se entreguen, devuelvan y recojan los procesos y en que estos se pasen al juez, para que con esto se pueda averiguar si hubiere dilaciones quienes son los responsables (1); remitir á la audiencia de su distrito dentro de los ocho primeros dias del mes de enero de cada año testimonio literal del índice de los protocolos que hubieren otorgado en el año anterior con fé negativa de no quedar otros en su poder (2).

P. Qué pena tiene el escribano que comete falsedad en juicio ó en instrumentos?

R. Véase el tít. 5.o del lib. 3.0

P. Cómo deben hacerse las notificaciones?

R. Las notificaciones se practicarán leyéndose íntegramente la providencia á la persona á quien se haga y dándole en el acto copia literal de ella aun cuando no la pida, y en la diligencia se hará espresion de haberse cumplido lo uno y lo otro (3). Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona ό personas notificadas, y no sabiendo hacerlo por un testigo á su ruego. Si alguna ó algunas de las personas á quienes se notifique una providencia no quisieren presentar el testigo que firme á su ruego, el escribano practicará la notificacion en presencia de dos testigos. Estos cuando se haga la notificacion en casa del notificado deberán ser vecinos de la misma casa ó de las mas próximas á ella; pero si la notificacion se practicase en otro lugar, deberán ser los testigos vecinos de aquel pueblo los oficiales y dependientes del escribano que practique la notificacion no podrán ser testigos de la diligencia en ninguncaso (4). Cuando la notificacion se practique por cédula á causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada, se espresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar se observará lo que para ambos casos queda prevenido anteriormente. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en buscar sin necesidad de mandato

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judicial, escepto en los emplazamientos ó traslados de demanda, y las notificaciones de estado y citaciones de remate en los juicios ejecutivos (1). Omitiéndose en las notificaciones las formalidades anteriores, sé tendrán por no hechas, y se declaran nulos los procedimientos ulteriores que no se hubieran podido practicar sin haberse hecho las notificaciones legítimamente, al menos que la persona notificada, por algun escrito posterior á la notificacion ó en la diligencia judicial practicada por ella ó á instancia, se hubiese manifestado sabedora de la providencia y no reclamase la notificacion formal, en cuyo caso se tendrá por hecha y por subsistentes las actuaciones espresadas (2).

P. Qué es ayuntamiento?

R. Congreso ó junta de las personas destinadas para el gobierno político de los pueblos.

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P. Qué personas componer el ayuntamiento?

R. Los ayuntamientos se componen de un alcalde, de uno ó mas tenientes de alcalde, de un determinado número de regidores y de un procurador síndico (3).

P. Cuáles son las facultades de los ayuntamientos?

R. Sus facultades, obligaciones, y modo de ejercerlas etc. estan marcadas en el decreto de Córtes de 3 de febrero de 1823 y en el de abril de 1838, los cuales se hallan amagados de una nueva reforma.

P. Qué facultades tienen los alcaldes como jucces ordinarios? · `R. La de conocer á prevencion con el juez letrado de primera instancia donde le hubiese de las demandas civiles cuya cantidad no pase de diez duros en la península é islas adyacentes, ó de treinta en ultramar, y de los negocios criminales sobre injurias ó faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension ligera, determinando unos y otros en juicio verbal (4).

En los juicios por escrito conocerán los alcaldes y tenientes alcaldes de los pueblos en todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen á ser contenciosas entre partes, en cuyo caso deberán remitirlas al juez letrado de primera instancia, y aun podrán á solicitud de parte conocer en aquellas diligencias, que aun

(1) Art 3. de d. 1. (2) Art. 5. de d. 1.

(3) Art. 2. del decreto de abril de 1838.

que contenciosas son urgentisimas y no dan lugar de acudir al juez letrado, como la prevencion de inventario, la interposicion de un retracto y otras de igual naturaleza, remitiendolas á dicho juez evacuado que sea el objeto de aquella parte que la urgencia requiera (1). P. Qué concierne á los alcaldes con respecto á la jurisdiccion criminal?

R. En el caso de cometerse en sus pueblos ó distritos algun delito, ó de encontrase algun delincuente, podrán y deberán proceder de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias del sumario y á arrestar á los reos, siempre que constare que lo son, ó que haya fundamento suficiente para considerarlos ó presumirlos tales. Pero deberán dar cuenta inmediatamente al respectivo juez letrado de primera instancia y le remitirán las diligencias, poniendo á su disposicion los reos (2).

TITULO V.

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De la demanda, emplazamiento ó citacion y contestacion.

P. De cuántas partes se compone el juicio?.

R. De tres: contestacion del pleito, conocimiento de la causa y sentencia.

P. Cuál es el principio y raiz de todo pleito?

R. La contestacion, la cual consta de dos partes, á saber; demanda y`respuesta, y entre estas media la citacion (3).

P. Qué es demanda?

R. La peticion que se hace al juez para que mande dar ó pagar alguna cosa.

P. Cómo se puede hacer la demanda?

R. De palabra, que se hace siempre que la cantidad demandada no pase de 500 rs. vn.; y por escrito, que se hace cuando escede de este valor.

P. Qué circunstancias dębe abrazar la demanda?

R. El nombre del juez ante quien se hace, el del actor que la

(1) Art. 32 del reglamento provisional de justicia de 25 de setiembre de de 1835.

(2) Art. 33 del cit. reglamento. (3) L. 3 tit. 10. P. 3.

hace, el del reo contra quien se hace, la cosa que se pide y la razon en que se funda el actor (1).

P. Para qué se ha de especificar el nombre del juez.

R. Para que vea el reo si es competente, pues si no lo fuere, puede oponer la escepcion de incompetencia o declinatoria (2). P. Y el nombre del actor y del reo?

R. Para que el reo vea si el demandante es persona que puede demandar, porque si no lo fuere ó si le demandase su abuelo, padre, hijo, amo, criado, hermano, marido ó cónyuge, fuera de los casos ú sin observar los requisitos que las leyes prescriben, formará artículo de no contestar que se decidirá á su favor, y para que el juez pueda citar al reo.'

P. Con qué objeto se espresa la cosa que se pide?

R. Con el de que el reo vea si le conviene litigar ó no, y por eso se ha de especificar si es mueble ó raiz, su valor, labor, peso medida ó metal; pero si fuere una arca, maleta ó cofre etc. basta espresar de qué son y lo que contiene por mayor sin individualizarlo, y si la demanda fuese sobre una cosa general como una herencia, basta espresar los bienes pertenecientes á ella sin necesidad de designarlos; y finalmente debe espresarse si se pide su dominio ó la posesion ó entrambas cosas (3).

P. Qué debe espresar el que demanda alguna cosa raiz?

R. El lugar donde se halla y sus confrontaciones y linderos (4).

P. Qué recurso tiene el actor que no pudiere formalizar su de◄ manda por no tener la cosa que es objeto de ella en su poder?

R. Puede usar de la accion llamada ad exhibendum, esto es, puede pedir al juez que mande al que la tuviere que se la muestre, el cual estará obligado á manifestar ó la misma cosa ó el documento que dá derecho á ella, como un testamento para pedir una herencia, y por eso los escribanos estan obligados á mostrar sus registros á la persona á quien pertenezcan sus notas (5).

P. Y si el demandado hiciere perecer la cosa para no mostrarla? R. Debe pagar al demandante los perjuicios que jurase haberle

(1) L. 40. tit. 2. P. 3.

(2) L. 32. tit. 2. P. 3.

(3) Ll. 26. tit. 2. P. 3. y 4. tít. 3. lib. 11. Nov.

(4) Ll. 15 y 25. tit. 2. P. 3. y 4. tit. 3. lib. 11. Nov.

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