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en el de que el Oficial destacado se introduzca en alguna plaza, cuando sea importante al servicio de la Nacion, se observará lo prevenido en el artículo VII, título III, tratado VII de las ordenanzas generales. Los Generales en gefe serán responsables por todos sus actos y los de los Oficiales que obren bajo sus órdenes.

IV. El General del ejército de reserva de Andalucía podrá ejercer en las provincias de Sevilla, Córdoba y Cádiz, si la Regencia lo estima conveniente, las facultades de Capitan general de provincia con arreglo á ordenanza. Los Gefes políticos, Intendentes, Alcaldes y Ayuntamientos de las tres provincias expresadas obedecerán las órdenes que en derechura les comunique el General del referido ejército de reserva en las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedándoles li bre y expedito el ejercicio de sus facultades en todo lo demas.

V. En cada ejército de operaciones habrá un Intendente general del mismo, cuya autoridad en lo relativo á guerra se extenderá á todas las provincias de la demarcacion de aquel ejército, quedándole en esto subordinados los Intendentes de ellas, con arreglo á la instruccion de 23 de Octubre de 1749, y á la Real orden de 23 de Febrero de 1750.

VI. Consiguiente á este plan, y sin perjuicio de las providencias que la Regencia tome para que desde luego se ponga en ejecucion, propondrá la misma á las Cortes la planta de las oficinas de cuenta y razon de dichas Intendencias de ejército.

VII. La recaudacion é inversion de los fondos de todas las provincias se hará por el orden prescrito en la Constitucion, leyes y decretos de las Cortes.

VIII. El Gobierno asignará sobre el producto de las rentas y contribuciones de las provincias de la demarcacion de cada ejército lo que sea. rio para la manutencion del mismo, sin perjuicio de

necesa

que provea á ella con otros fondos en caso que no basten dichas rentas y contribuciones.

IX. En su consecuencia la Regencia presentará sin demora á las Córtes el presupuesto de los gastos de los ejércitos, y el estado de les productos de las rentas y contribuciones de las provincias de la demarcacion de cada uno.

x. Los Intendentes generales de los ejércitos estarán á las órdenes de sus Generales en gefe con arreglo á los artículos I y II, título XVIII, tratado VII de las ordenanzas generales, en cuanto no se opongan al artículo 353 de la Constitucion.

XI. Ningun pago de cualquier clase que sea para los individuos o gastos de un ejército se abonará sin que, ademas de la intervención necesaria y del V. B. del Intendente, lleve tambien el del General en gefe, el cual por su parte será responsable de la legitimidad del pago.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 6 de Enero de 1813. Francisco Ciscar, Presidente. Florencio Castillo, Diputado Secretario.= Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 107 y sig.

En

ORDEN

que se manda cesar la Junta de confiscos y secues tros de Cataluña.

Con oficio de 11 del mes próximo pasado nos remitió V. S. de orden de la Regencia del Reino las representaciones hechas por el Intendente y comision ejecutiva de confiscos y secuestros de Cataluña, relativas á los inconvenientes que han resultado en aquella provincia del decreto de 17 de Junio del año

último; y habiendo dado cuenta á las Cortes generales y extraordinarias, y enterádose estas de lo expuesto, asi en dichos recursos, como de lo que en apoyo de sus razones manifiesta S. A. en el citado oficio con que V. S. los acompaña, se han servido resolver que se cumpla en todas sus partes el decreto de 17 de Junio, cesando inmediatamente la Junta de secuestros y confiscos de Cataluña, por ser asi la voluntad de S. M. De su orden lo comunicamos á V. S. para inteligencia de la Regencia, y su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Cádiz 6 de Enero de 1813. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Sr. Secretario interino del Despacho de Hacienda.

ORDEN

Por la cual se declaran las funciones que debe ejercer el Contador de Propios.

Excmo. Sr.: Habiéndose enterado las Córtes generales y extraordinarias de las dificultades propuestas por el Ayuntamiento constitucional de Alicante sobre la continuacion del Contador del Propios, se han servido resolver: Que este empleado debe ejercer con respecto al Ayuntamiento las mismas funciones que hasta ahora ha ejercido con respecto á la Junta de Propios, sin que esto impida que despues la Diputacion provincial ponga el V. B., asi como le ponia la Contaduría general de Propios y Arbitrios para la aprobacion de las cuentas. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino, y á fin de que se ponga en noticia del expresado Ayuntamiento en contestacion á la representacion que dirigió á S. M. con fecha de 26 de Noviembre último. Dios guarde á

V. E. muchos años.Cádiz 14 de Enero de 1813. =Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN.

Sobre los individuos del Ayuntamiento de Cartagena que deben componer su Junta de sanidad.

Excmo. Sr.: En vista de lo expuesto por el Ayuntamiento constitucional de Cartagena en representacion de 13 de Noviembre último, se han servido resolver las Cortes generales y extraordinarias: Que el número de Regidores del antiguo, que en concepto de tales se hallaban de vocales de la Junta de sanidad, sea reemplazado por otro igual del referido Ayuntamiento constitucional. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia de la Regencia del Reino, y á fin de que S. A. disponga su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 14 de Enero de 1813. Florencio Castillo, Diputado Secretario. Juan María Herrera, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

DECRETO CCXVI.

DE 23 DE ENERO DE 1813.

Cómo debe conocer el Supremo Tribunal de Justicia de los recursos de nulidad.

Las Córtes generales y extraordinarias decretan; El Supremo Tribunal de Justicia debe conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sen

tencias dadas en última instancia por los Tribunales especiales, arreglándose á lo que sobre la materia está dispuesto en la ley de 9 de Octubre próximo anterior. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 23 de Enero de 1813. Francisco Ciscar, Presidente. — Florencio Castillo, Diputado Secretario. Josef María Couto, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 109.

ORDEN.

Se aprueban los aranceles de derechos para la introduccion en Maracaibo de los géneros procedentes

de colonias amigas.

Con fecha 21 de Octubre del año próximo pasado nos remitió V. S. de orden de la Regencia del Reino el expediente instruido sobre los nuevos aranceles formados en 18 de Febrero de 1811 á instancia de la Diputacion consular de Maracaibo, y aprobados por aquella Junta provincial de la Hacienda pública en 4 de Marzo siguiente, para la exaccion de los derechos que causasen á su entrada los efectos y géneros procedentes de las colonias amigas. Y habiéndose enterado las Córtes generales y extraordinarias, asi de las causas que impulsaron esta deliberacion, como de lo que S. A. expone en apoyo de ella; y teniendo en consideracion las críticas circunstancias de la precitada provincia de Maracaibo, y los méritos que ha contraido con su fidelidad y patriotismo, han tenido á bien, conformándose con el parecer de la Regencia, aprobar los enunciados aranceles, con la calidad de por ahora y hasta el arreglo general y definitivo del comercio. De orden de S. M. lo comunicamos á V. S. para inteligencia de

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