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cion el servicio extraordinario de diez millones de reales, proporcionalmente distribuidos.

.: II. II. La Regencia del Reino, oyendo al Ayuntamiento, Junta superior y Consulado de esta ciudad, señalará el tiempo, y si fuere menester los plazos en que dicha suma se ha de entregar en la Tesorería general.

y

III. El Ayuntamiento, valiéndose de los auxilios conocimientos que deberán prestarle la Junta superior y el Consulado, distribuirá, recaudará y entregará la cantidad referida, todo con arreglo á los anteriores artículos.

Tendrálo entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario para su cumplimiento. Dado en Cádiz á 7 de Agosto de 1812. Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario.= A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 35.

DECRETO CLXXXIII.

DE 7 DE AGOSTO DE 1812.

Se concede el Toison de oro al Lord Duque de CiudadRodrigo.

Las Cortes generales y extraordinarias, íntimamente reconocidas á los repetidos eminentes servicios que el Lord Wellington Duque de Ciudad-Rodrigo ha hecho en favor de nuestra santa causa; y deseando dar un nuevo testimonio del alto aprecio que merecen á la Nacion sus gloriosas acciones, señaladamente la importante victoria que con el valiente ejército aliado de su mando acaba de conseguir en los campos de Salamanca en el dia 22 de Julio proximo sobre las tropas enemigas del Mariscal Marmont, han tenido á bien, conformándose con la propuesta de

la Regencia del Reino, conceder, como por el presente conceden, al Lord Wellington Duque de Ĉiudad-Rodrigo la condecoracion de la insigne orden del Toison de oro. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir y publicar. Dado en Cádiz á 7 de Agosto de 1812.= Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. A la Regencia del Reine. Reg. lib. 2, fol. 36.

ORDEN

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Para que el Juez de letras de Cádiz conozca en primera instancia del crimen de infidencia.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas por el papel de V. E. de 5 del corriente de la providencia que dictó la Regencia del Reino con motivo de la denuncia que se le hizo de un delito de infidencia, y de las razones que ha expuesto la Audiencia de Sevilla sobre la imposibilidad que hay en dicho tribunal para conocer de él en pri mera instancia, segun lo prevenido en la Constitucion política de la Monarquía, se han servido declarar: Que debiendo ponerse en ejecucion las dispo siciones constitucionales desde el momento que se pueda despues de su publicacion, y habiendo en Cádiz Juez de letras, que lo es para este caso el Juez de lo criminal, pertenece á este, y no á la Audiencia territorial, el conocimiento en primera instancia del crímen de infidencia de que se trata en el citado papel de V. E. De orden de S. M. lo comunicamos á V. E. para inteligencia y gobierno de S. A.= Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 9 de Agosto de 1812. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secre

tario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DECRETO CLXXXIV.

DE II DE AGOSTO DE 1812.

Varias medidas para el mejor gobierno de las provincias que vayan quedando libres.

Aunque las Cortes generales y extraordinarias estan bien persuadidas de que el pronto establecimiento y observancia de cuanto se previene en la Constitucion política de la Monarquía, en los decretos de las mismas, y en las leyes no derogadas, son el único medio de asegurar la recta administracion y gobierno de las provincias que vayan quedando libres de la opresion enemiga; no pueden menos de considerar, al paso que recomiendan á la Regencia del Reino su mas activa ejecucion, que para este mismo objeto conviene tomar previamente algunas medidas, que facilitando desde luego el despacho de los negocios del Estado en cada una de ellas, afiancen la buena eleccion de las personas que hayan de manejarlos. A este fin, y al de inspirar á los mismos pueblos la justa confianza que deben tener en las autoridades y em pleados públicos nombrados para su gobierno, han venido en decretar lo siguiente!b5th

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I. La Regencia del Reino podrá autorizar, si lo estima necesario, á los Intendentes y Gefes de las próvincias, en los términos que crea mas á propósito, para que nombren con calidad de interinos los empleados precisos é indispensables para la administracion y recaudacion de rentas y bienes nacionales de los pueblos que vayan quedando libres de enemigos, dando parte inmediatamente al Gobierno, al que remitirán sin dilacion los Intendentes un estado puntual y exac

II.

to de las propias rentas y bienes nacionales de cada pueblo. La Audiencia de cada provincia que vaya quedando libre se restituirá á ella; y si no pudiese residir en la capital, fijará interinamente su residencia, con aprobacion del Gobierno, en el pueblo que sea mas á propósito.

III. Cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciónes todos los empleados que haya nombrado el Gobierno intruso, ó los pueblos de su orden, observándose lo mismo con todos aquellos que hayan obtenido del propio Gobierno encargo o destino, cualquiera que sea su denominacion y clase.

iv. Cesarán igualmente en el ejercicio de sus funciones todos y cualquiera de los que van referidos en el artículo antecedente, si han servido al Gobierno intruso, aunque no hayan sido nombrados por él, comprendiéndose tambien en esta disposicion los Jueces, los empleados en Rentas, y los que sirven empleos políticos ó militares.

V.

Siendo nulos todos los nombramientos hechos por el Gobierno intruso para los beneficios y prebendas eclesiásticas, de cualquiera clase que sean, ce sarán inmediatamente en sus funciones los que las obtengan, debiendo entrar en el erario público las rentas que hayan cobrado, para darles el destino correspondiente, segun lo determinado por los decretos de

las Cortes.

VI.

vr. Igualmente cesarán en el ejercicio de sus funciones todos los Jueces eclesiásticos, avisándose previamente á los RR. Obispos, ó á quien pertenezca, para que puedan nombrar otros en su lugar hasta que aquellos hagan la competente justificacion, y purifiquen su conducta.

VII. Mas si constase al Gobierno el patriotismo de algunos de estos Jueces ó Provisores eclesiásticos, mereciendo la confianza del mismo Gobierno, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones.

VIII. Si algunos Párrocos hubiesen cooperado, favorecido ó auxiliado el partido de los enemigos, se prevendrá á los RR. Obispos que los suspendan de sus funciones, nombrándoles vicarios ó tenientes que ejerzan el ministerio pastoral, y eligiendo para aquel cargo eclesiásticos de probidad notoria, y cuya conducta no haya sido sospechosa.

IX. Por último, si hubiese algun Prelado eclesiástico, de cualquiera clase y dignidad que sea, que se haya hecho sospechoso al Gobierno por su conducta con los enemigos, le hará entender la Regencia del Reino que se abstenga de ejercer las funciones de su ministerio hasta que se purifique, nombrando el mismo Prelado la persona o personas que hayan de gobernar en su lugar, y dando cuenta al Gobierno, para que vea si estas merecen su confianza.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su inteligencia, y que lo haga llevar á efecto, cumplir y ejecutar. Dado en Cádiz á 11 de Agosto de 1812. Felipe Vazquez, Presidente. Manuel de Llano, Diputado Secretario. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino. Reg. lib. 2, fol 39 y sig.

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D. Antonio Cabañero es declarado hábil

empleos de judicatura.

para obtener

Excmo. Sr.: D. Antonio María Cabañero, Oidor interino de la Audiencia provisional de Murcia, ha acudido á las Cortes generales y extraordinarias manifestando en exposicion de 4 del corriente, que por su nacimiento occidental verificado en Palermo en ocasion de hallarse su padre en aquella ciudad sirviendo en el regimiento de Dragones de Tarragona,

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