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Lacticinios de primera clase....... Treinta y seis reales idem, equi

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valentes á sesenta y siete rea

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seis maravedises

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Quinta y última clase................ Tres reales de dicha especie, que

hacen cinco reales y veinte y dos maravedises de vellon.

Seis sueldos y diez dineros mong da mallorquina.

MALLORCA.

Sumario comun..

Difuntos.........

Ilustres.......

Composicion...........

Segunda........

Tercera....

Cuarta...........

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Idem.

Una libra y catorce sueldos.

Diez sueldos y ocho dineros.

Una libra y catorce sueldos.

Lacticinios de primera clase........ Cinco libras y dos sueldos.

Quinta y última clase..................

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Una libra, cinco sueldos y seis

dineros.

Diez y siete sueldos.

Ocho sueldos y seis dineros.

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Treinta y seis sueldos.
Once sueldos y tres dineros.
Ciento y ocho sueldos.
Treinta y seis sueldos.

Veinte siete sueldos.

Diez y ocho sueldos.

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Sumario comun de Vivos... Dos reales de plata valenciana y

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ha

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Lacticinios de primera clase.......... Treinta y seis reales de plata va

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TASA DEL PRIVILEGIO DE COMER CARNES Y LACTICINIOS

en la Cuaresma y demas dias de abstinencia del año.

Sumario de primera clase.........................

Idem de segunda........................... ............................
Idem de tercera...

Treinta y seis reales de vellon.

Doce reales de vellon.

Dos reales de vellon.

Asimismo han decretado se ejecute la publicacion y predicacion de la Bula de la Santa Cruzada y la del Indulto cuadragesimal para el año proximo de 1813 en la misma forma que se ha verificado hasta aqui, observándose las instrucciones que rigen en la materia, y las órdenes que á este efecto comunique el Comisario general de Cruzada. Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo mandará imprimir, publicar y circular Dado en Cádiz á 15 de Setiembre de 1812.

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Andres Angel de la Vega Infanzon, Presidente.= Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, fol. 57 y 59.

ORDEN.

Se mandan formar las Juntas preparatorias para elegir Diputados á Córtes y las Diputaciones provinciiles,, y se suprimen las comisiones de partido luego que esten formados los Ayuntamientos constitucionales.

Excmo. Sr.: Con motivo de haber consultado la Junta provincial de Extremadura si deberia continuar en sus funciones despues de publicada la Constitucion política de la Monarquía, y si formados los Ayuntamientos constitucionales podrán ser vocales de las comisiones de partido los Procuradores Síndicos ó Personeros, han resuelto las Cortes generales y extraordinarias : Que debiendo cesar las Juntas de provincia tan luego como se formen las Diputaciones provinciales, la Regencia del Reino, venciendo los obstáculos que puedan ofrecerse, y excitando el zelo y la actividad de los Gefes de las provincias, haga que se formen las Juntas preparatorias que deben facilitar la eleccion de Diputados á Cortes y de vocales de la Diputacion provincial. Igualmente, y siendo incompatibles las atribuciones señaladas á los Ayuntamientos con la existencia de las comisiones de partido, se ha servido S. M. declarar que formados los Ayuntamientos constitucionales quedan por el mismo hecho suprimidas las comisiones de partido. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. E., á fin de que S. A. dé las convenientes á su puntual cumplimiento.Dios guarde á V. E. mu chos años. Cádiz 15 de Setiembre de 1812. Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario.

Juan Quintano, Diputado Secretario.

Sr. Secretario del Despacho de la Gobernacion de la Península.

ORDEN.

Cómo deben elegir las ciudades y villas de voto en Córtes el Diputado que les corresponde para las presentes. Que las Secretarías de la Gobernacion despachen los negocios pertenecientes á su ramo.

Excmo. Sr.: Las Córtes generales y extraordinarias, enteradas de la duda propuesta por el Gefe político interino de Córdoba D. Manuel Gutierrez del Bustillo acerca de la eleccion del Diputado que corresponde á aquella ciudad para las presentes Cortes, la cual nos insertó V. E. en papel de 10 del corriente; se han servido resolver que debiendo realizarse cuanto antes en los pueblos el nombramiento de los Ayuntamientos constitucionales para procurar su confianza y tranquilidad, luego que se verifiquen en las ciudades y villas de voto en Cortes que no hayan nombrado Diputados, pasen sus respectivos Ayuntamientos por sí solos al nombramiento del Diputado por la ciudad o villa para las presentes Córtes, guardando en todo lo demas lo prevenido en la instruccion de la Junta Central. Igualmente, y habiéndose notado con motivo de la referida consulta que los asuntos de la Gobernacion del Reino, como son, entre otros, los pertenecientes á Ayuntamientos y elecciones de Diputados, á las que concurren los Gefes políticos del modo que expresa la Constucion, no se remiten á las Cortes por la Secretaría del Despacho de este ramo, han resuelto las mismas que se recomiende á la Regencia, como lo hacemos, la necesidad de llevar á efecto la distribucion de los negocios, en el modo que previene el decreto dado por S. M. al intento, entre las Secretarías del

Despacho de que habla la Constitucion, haciendo que las de Gobernacion despachen los que les pertenecen. De orden de las Cortes lo comunicamos á V. E. para inteligencia de S. A. y su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Cádiz 19 de Setiembre de 1812. Juan Nicasio Gallego, Diputado Secretario, Juan Bernardo O-Gavan, Diputado Secretario. Sr. Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.

DE 21

DECRETO CXCII.

DE SETIEMBRE DE 1812.

Medidas para asegurar la confianza de la Nacion respecto de los empleados y otras personas públicas.

Convencidas las Córtes generales y extraordinarias de la necesidad de asegurar por todos los medios posibles la confianza de la Nacion en los empleados y personas que por su ministerio contribuyen á manfener el orden en los pueblos, han venido en decretar y decretan:

1. Las personas nombradas por el gobierno intruso, de que habla el artículo in del decreto de 11 de Agosto próximo pasado, los empleados públicos, de quienes se trata en el artículo IV, que hayan servido al citado gobierno, y las personas comprendidas en el artículo v del propio decreto, no podrán ser propuestas, ni obtener empleo de ninguna clase o denominacion que sea, ni ser nombradas ni elegidas para oficios de Concejo, Diputaciones de provincia, ni para Diputados de Cortes, ni tener

voto en las elecciones.

II. Esta disposicion no estorbará de modo algu no la formacion de la causa á que por su conducta se hayan hecho acreedores los empleados y demas per

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