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Hacienda. Y si por ignorancia ó inadvertencia de los dueños se introdujese á vender alguna ó algunas barras ó tejos, sin las acostumbradas marcas que justifican estar indemnizado mi real haber, el superintendente, con persona de la misma casa, las ha de remitir á la real caja de aquella ciudad, para que mis oficiales reales exijan el importe de los respectivos derechos. Y todos los metales mencionados de oro y plata en pasta ó vajilla, se han de recibir en la sala de libranza ó despacho de la casa de moneda, por el portero y marcador de la propia sala, quienes se han de enterar del número de piezas que pertenece á cada dueño, y avisar á los ensayadores de la casa acudan á que se saquen bocados para ensayarlas, siendo del cuidado y encargo de los referidos portero y marcador la seguridad de las piezas de oro y plata existentes en la misma sala, ínterin se ensayan, y que pesadas por el juez de balanza, se entregue. de ellas de mi real cuenta el tesorero, haciéndolas poner en el tesoro. Y se advierte, que un ensayador á lo menos, ha de estar presente al tiempo de sacar los bocados en la sala del despacho, donde se han de pesar por el juez de balanza ó su ayudante, á razon de media ochava de oro en cada pieza de este metal, y del de plata en cada pieza cuatro ochavas, que es la recompensa que han de tener los ensayadores por estos ensayes, para que pesándose así los bocados, no se perjudique á los dueños de los metales ui á los ensayadores en los derechos que unos deben pagar y otros percibir por el

ensaye.

IX.

Práctica que han de observar los ensayadores en los ensayes del oro. y plata que se compra, y lo que se ha de ejecutar cuando se ofrezca repetirlos. Derechos que se señalan á los ensayadores por estos ensayes.

Los ensayadores pasarán con los bocados á su oficina, á ensayarlos, lo que practicarán con toda exactitud sin dilatar la operacion, para que con la posible brevedad reciban en moneda los particulares el equivalente del oro y plata que se les compra, y ofreciéndose repetir ensayes por discordar la ley de las piezas ensayadas por otros ensayadores de la ley que hallen en ellas, los de la casa, solo han de sacar para los indispensables reensayes de las espresadas piezas el bocado que precisamente sea necesario, volviendo los reTOM. 1.-36

siduos, por pequeños que sean, á sus dueños, pues ya pagaron ei ensaye con las mencionadas cuatro ochavas de plata y media ochava de oro en cada pieza de uno y otro metal; pero si los dueños de él pidieren, que sobre la ley puesta á sus metales por los ensayadores de la casa, los reensayen, concurriendo al propio efecto otro ú otros ensayadores de fuera de ella, no se les negará á los enunciados dueños, y concluidos estos reensayes en la forma que hubiere dispuesto el superintendente, vistas y combinadas las leyes que de ellos resultaren, se ha de estar á la que de este ministro declare y determine, se compren aquellos metales, sin faltar á lo que sea equidad de los interesados, quienes han de satisfacer por cada reensaye que á su instancia se hiciere por los ensayadores de la casa otras cuatro ochavas en cada pieza de plata, y en la de oro media ochava. Y señalo á los citados ensayadores, como queda declarado, por el trabajo y costo de los primeros ensayes de oficio del oro y plata ó vajilla que se llevase á vender á la referida casa, por cada tejo, barra, ó pieza de cualquier tamaño que fuere, en oro media ochava y en la plata cuatro ochavas, en las propias especies, de cuenta de sus dueños, sin que los ensayadores puedan exigir ni pretender otra remuneracion ó derecho alguno con pretesto ó motivo de estos ensayes. Y quiero se cumpla inalterable y puntualmente lo que va reglado tocante á ellos.

X.

Intervenciones y formalidades para recibir y pagar los metales de cuenta de la real Hacienda: puntualidad en despachar á los interesados: que no se reciba plata de menos ley que la de once dineros, ni barra 6 piezas de este metal, que su peso esceda de ciento treinta y cinco marcos: descuento que se ha de hacer en cada marco de plata, de la que necesite afinarse por el costo de esta operacion.

Con certificacion firmada de dos ensayadores de los ensayes hechos por ambos, que han de ponerla luego en la sala del despacho, procederá el juez de balanza, ó por su legítimo impedimento uno de sus ayudantes, á pesar las piezas de oro y plata, que ha de recibir, y comprar el tesorero de mi cuenta, como tambien el cobre, reconocida su calidad, y sentando un oficial de la contaduría y otro del tesorero en sus respectivos libros borradores, el número, ley y peso

de cada pieza de oro y plata, reducidas despues sus leyes á la de veintidos quilates y once dineros, segun queda prevenido en el cap. 60, se ajustará la cuenta de su importe á las espresadas leyes, así por el contador como por el tesorero, concurriendo para el cotejo de ella por parte de este ministro á la contaduría, y no habiendo diferencia, mandará el superintendente despachar libramiento que ha de firmar, intervenido por el contador, con cuyo instrumento y al reverso ó pié, recibo de los dueños vendedores, pagará el tesorero los referidos metales ensayados, sirviéndole de data en su cuenta de compras de ellos, haciéndose estas pagas en las especies de moneda de oro y plata que constase del libramiento, con toda la brevedad que permitiese el fondo de la casa, por lo importante que es à las minas y al comercio, que sin retardacion cobren los interesados el valor de sus metales, sobre que ha de estar atento mi superintendente.

2. Y en caso de que á un tiempo acudan muchos acreedores y no se les pueda satisfacer á todos por entero, á causa de carecer entonces de suficiente caudal amonedado, ha de graduar el superintendente la distribucion del que hubiere para irles reintegrando en modo proporcionado, que ha de ser prudencialmente, segun dictare ó se conozca la urgencia de cada uno de los referidos dueños vendedores, sin perjuicio de alguno, á los cuales no se ha de llevar, ni pedir en razon de los metales que se les compre el mas mínimo interes, sino solo el que legítimamente queda prefinido por sus ensayes, y el que se prefinirá por el costo ó mermas de afinacion en cada marco de plata de aquellas que necesiten de este beneficio, y no se ha de recibir en la casa plata en pasta de menos ley que la de once dineros, debiendo remitirse la que bajare de ellos, á que se vuelva á fundir y ensayar donde corresponde, y la barra ó pieza de plata, cuyo peso esceda de ciento treinta y cinco marcos, se ha de fundir haciéndose de ella dos á costa del dueño.

3.

Las platas en pasta que se compraren en mi casa de moneda, cuyas leyes no escedan de once dineros y diez y nueve granos y medio, se han de afinar, esceptuando solo las del real de Guanajuato y sus minas adyacentes, que por consistir en cobre la mayor parte de los mistos de estas platas, se les ha de dar el beneficio de afinacion, á las que no subieren en su ley de once dineros y quince granos y medio; pero en pasando de ella las referidas platas de Guanajuato, y de la precitada ley de once dineros y diez y

nueve granos y medio, todas las platas de los demas minerales, respecto á tener manifestado la esperiencia, no necesitar del beneficio de afinarlas, se han de fundir en rieles para reducirlas á moneda, descontando por ahora de cada marco de plata, de los que se han de afinar, ocho maravedís, por razon de mermas y costos de afinacion, á menos que los dueños vendedores quieran afinarlas de su cuenta, que en tal caso no se les impedirá. Y atendiendo á que de seguirse siempre una misma regla en el descuento de afinar las platas, pueden los espresados dueños ó la real Hacienda padecer perjuicio en el mas o menos costo de esta operacion, por la variedad á que está espuesto, mando que de seis en seis años se haga en aquella real casa una esperiencia en que se afinen doscientos ó trescientos mil marcos, con cuenta que separadamente se ha de llevar puntual y muy exacta de sus gastos, incluyendo las mermas. Y que segun los que constase haber tenido, se regule y cobre el importe de afinacion en los seis años subsecuentes.

XI.

Del remache que se ha de hacer del oro y plata que se compra en la casa de moneda con asistencia de sus ministros y de los oficiales reales de la real Hacienda de México, con el ensayador y escribano de las reales cajas, y cómo se han de sentar unos y otros en el acto de remache.

Luego que el tesorero se halle con cantidad de oro y plata en 'pasta ó vajilla de la ya comprada, avisará al superintendente, quien dará noticia á los oficiales de mi real Hacienda y reales cajas de México, para que asistan á lo menos dos con el ensayador y escribano de las propias cajas á la casa de moneda, en cuya sala de libranza se les han de poner de manifiesto las barras y piezas ya compradas, para que reconocidas y pesadas en su presencia, y de los ministros de la casa, el superintendente, contador, tesorero y juez de balanza, se tome la razon por oficiales reales, sentando en su libro de remaches el peso y ley de cada pieza, y haciendo estampar en todas ellas sobre la marca, que comprueba estar satisfechos mis reales derechos de diezmos &c. Otra marca que esplique MONEDA, quedará celebrado y concluido el remache, y habilitadas en esta forma y no en otra, para reducirse á moneda todas las piezas de oro y plata que comprenda el citado remache; en cuyos actos ha de pre

sidir el superintendente de la casa, sentándose despues indistintamente, y sin formalidad ni ceremonia los oficiales reales y ministros de la casa.

XII.

Entregos del tesorero al fundidor y guardamateriales, y cargo que estos se han de hacer de los metales de oro y plata.

Ejecutado el remache, como va dicho, han de acudir inmediatamente el fundidor y guardamateriales á la sala de balanza, donde se hallarán los metales remachados que les ha de entregar el tesorero, presentes el superintendente, contador y juez de balanza, y haciéndose cargo el fundidor y guardamateriales á su satisfaccion de las barras, tejos ó piezas que reciben, á cuyo fin se les ha de dar por el tesorero un mapa ó estado comprensivo de todas, que esprese en particular la ley y peso de cada una, sacado el referido mapa por los asientos que de ellas se hicieron al tiempo de sus compras, firmarán el cargo en el libro de este ministro, y en el de contaduría el mencionado fundidor y guardamateriales, á quienes les quedará formalmente hecho y sin cargo alguno el tesorero, del importe de estos metales, que pasarán al tesoro, que llaman de fundicion, para tratar de fundirlos en la manera siguiente.

XIII.

En que se dispone la ligacion de crazadas: intervencion que se ha de observar, anotando cada una. Fundicion de ellas: cuidado y asistencia del fundidor, guardas de vista, y ensayadores en fundirlas.

Estando ya los metales á cargo del fundidor y guardamateriales en el citado tesoro de fundicion, han de concurrir á él estos dos oficiales á disponer las crazadas con dos ensayadores, á fin de que en presencia de ellos y con su intervencion, á que precisa é indispensablemente, á lo menos no ha de faltar uno, en caso de hallarse los demas ocupados en sus inescusables respectivos ministerios, separe y combine el fundidor mayor las piezas ó barras de que ha de constar cada crazada, echando la liga ó cobre refino y suplemento correspondiente, para que de la primera fundicion salgan los metales con aquella justa ley que deben tener, en que se ha de poner el mayor cuidado, porque de lo contrario, se duplican en la refundi

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