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LXXXVII.

Este ramo entra en la masa comun de real hacienda, y de ella se sacan los sueldos de oficiales reales y demas, por lo que no tiene otra carga particular que la de 400 pesos anuales que se concedieron por real órden de 22 de Abril de 1790 á Doña Manuela de Dios Montes, durante su vida, sobre los derechos que adeuda la plata y oro que beneficia por azogue en este reino.- México, 15 de Setiembre de 1791. Carlos de Urrutia.-Fabian de Fonseca.

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Estos oficios se crearon en la Nueva-España desde su conquista y laborío de estos dos preciosos metales, bajo las reglas prescritas en la ley primera y siguientes del tit. 22, lib. 49 de la Recopilacion de Indias: y habiendo resuelto la reina Doña Juana, por cédula espedida en Segovia á 15 de Octubre de 1522, se vendiesen ó beneficiasen los oficios públicos que no tenian derechamente jurisdiccion, si no es alguna participacion de ella, se incluyeron en esta clase los de ensayador, por la ley 12, tít. 20, lih. 8o de la propia Recopilacion, como se dirá en el ramo á que toca.

III.

Desde entonces subsistieron así estos oficios, percibiendo los poseedores de ellos, con arreglo á diversas resoluciones, á las condiciones de los remates y á la costumbre introducida, unos crecidos derechos y emolumentos, en cambio de las cortas cantidades con que haTOM. I.-13.

bian contribuido al real erario por ventas y renunciaciones verificadas en tan dilatado tiempo.

IV.

Esta consideracion obligó al Sr. D. Cárlos III á manifestar en repetidas órdenes ser su soberano agrado incorporarlos en la real corona, con el justo fin de aumentar su hacienda real, que por tantos años habia sido defraudada en los cuantiosos emolumentos que rinden estos oficios, vendidos y apreciados en cantidades improporcionadas á ellos, y por la utilidad y beneficio del público en el mejor arreglo y gobierno de estas importantes oficinas; en cuya virtud se hicieron muchas y muy prolijas diligencias al efecto, cuyo exámen y calificacion cometió S. M. á la real junta de hacienda en real órden de 12 de Mayo de 1779, dispensándole por otra, en 19 de Noviembre de 1782, la facultad de poner en ejecucion lo que determinase.

V.

Formado espediente, é instruido con la escrupulosidad que pedia la materia, se vió en junta de 14 de Junio de 1783, presidida del virey D. Matias de Galvez, y habiéndose diferido la votacion para otra con el fin de meditar prolijamente la resolucion, se acordó en la celebrada en 21 del mismo mes, ser muy útil é importante á la real hacienda y al público la espresada incorporacion, y que se incluyese en ella el oficio de ensayador mayor de esta capital; en cuya consecuencia se acordó librar las correspondientes órdenes á las cajas foráneas (que trataran respectivamente del efecto de esta providencia en la razon que deben dar), y que se comisionara uno de los señores ministros de esta real hacienda, para que con los oficiales reales de estas cajas entrase en la posesion del espresado oficio de ensayador mayor á nombre de S. M., nombrándose para él al mismo que lo servia, con la dotacion de 4,000 pesos anuales y la fianza de 8,000 pesos.

VI.

Que entregándose los bocados y todas las demas utilidades que percibia á la real hacienda, como los demas ramos de ella, se tomasen por los oficiales reales las debidas precauciones para evitar todo fraude y mala versacion, cesándole desde luego cuantos emolu

mentos gozaba por razon de exámenes de ensayadores, maestros de platería y demas que debia hacer gratuitamente y sin derechos algunos, pena de privacion de oficio: que por los oficiales reales se paguen los gastos de sueldos, salarios, copellas, carbon, crisoles, aguafuerte y demas que sea preciso para el giro y laborío de las oficinas, procurándose la economía posible.

VII.

Que por el ensayador mayor se forme reglamento para el gobierno y manejo de las oficinas, y las reglas que se estimen útiles para la enseñanza de los aprendices que debe haber.

VIII.

Y últimamente, que en consecuencia de la real órden de 4 de Octubre de 1776, se devuelvan á los interesados las partes que legítimamente deban haber y el valor de los instrumentos y demas utensilios de las oficinas que se consideren útiles.

IX.

Estas providencias y las demas respectivas á los ensayadores, se publicaron por bando de 7 de Julio de 1783, y verificada el dia 22 del mismo mes la incorporacion en esta capital, desde él se comenzaron á cobrar como ramo de real hacienda los derechos de fundicion y ensaye, bocados y rieles, que antes percibia el ensayador mayor.

X.

Aprobado por S. M., en real órden de 30 de Diciembre de 1783, todo lo actuado en este asunto, se formó por el ensayador mayor Lic. D. José Antonio Lince Gonzalez, con fecha de 7 de Febrero de 1784, el reglamento prevenido, con vista de los autos y teniendo presentes costumbres y todo lo conducente á poner estas oficinas en el arreglo y método que hoy se hallan.

XI.

En él se trató del modo de cobrar los derechos de ensaye por los oficiales reales, de los sirvientes y gastos que deben hacerse con intervencion de los mismos, de los libros que han de llevar los ensayadores, de las obligaciones de éstos respectivas al ensaye de los meta

les, de las de los mismos como fundidores, balanzarios y marcadores, de los ensayadores de cajas marcas, de los tenientes, de los que deben recibirse á aprender este arte, de las fianzas que deben dar los ensayadores, y últimamente, de los gastos, y derechos que deben cobrarse en un plan que regía aprobado por S. M., en real órden de 12 de Mayo de 1779, el cual resolvió siguiese respectivamente en cada caja el uso, por las grandes dificultades que se pulsaron de uniformarlos en todo el reino.

XII.

Como todas estas prevenciones gobiernan por lo respectivo á las cajas foráneas de que ellas tratarán, no toca detallarlas por menor en este papel que solo debe comprender la caja matriz de esta capital, y por consiguiente, lo que en ella se cobra por lo respectivo á los derechos de ensayador mayor. Estos se adeudan y cobran del modo siguiente.

XIII.

Tres pesos por cada cien marcos de plata, pura ó incorporada con oro, que se diezmare por razon de la fundicion, aunque las piezas se traigan fundidas.

XIV.

El mismo derecho por toda la plata pasta que se remachan en los plateros, y se les funde y liga en el ensaye.

XV.

Los tiradores de oro satisfacen dos reales por cada marco de plata que remachan y se les funden y hacen rieles en el propio ensaye, y lo mismo el retazo de las raeduras, y limalla de los rieles y pedazos que se les echan á perder de la propia plata remachada, y vuelven al ensaye á que se les funda y haga rieles.

XVI.

Las batihojas pagan 1 real por cada marco de plata que remachan y 4 reales por cada marco de oro reducido á la ley de 22 quilates.

XVII.

De todo el oro en pasta marcado por quilates, que se diezma ó re

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