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ne, resolvieron se libren las órdenes correspondientes á los alcaldes mayores, ó sus tenientes (donde aquellos no residieren) de Guanajuato, Zacatecas, Bolaños, Pachuca, Real del Rosario, San Luis Potosí, Zimapan, Sombrerete, Tasco, Zacualpa, Chihuahua y el Parral, y al señor gobernador de Durango, para que acompañados de los oficiales reales en los lugares donde los hay, y donde no, por sí solos, procedan á tomar posesion á nombre de S. M. de los ensayes respectivos y sus oficinas, inventariando todos los instrumentos, utensilios y demas pertenecientes á dichas oficinas y ensayes: cuyos emolumentos y productos todos, inclusos los bocados que se estraen de las piezas que se ensayan, y cualquiera otra cosa que les pertenezca, se enterarán precisamente todas las semanas en arcas reales, como propios que son de la real hacienda, en el mismo método y forma que se ejecuta en los demas ramos de ella, pagándose por dichos oficiales reales los gastos de sueldos, salarios, carbon, copellas, crisoles, agua fuerte y demas que sea preciso para el giro y laborio de las oficinas, procurando economizarlos en lo posible, como fia y espera esta real junta de su conducta. Que siga la intervencion, y en donde no la hubiere habido, se ponga desde luego nombrándose por el justicia, en falta de oficial real, el sugeto que merezca su confianza interinamente, señalándole un sueldo ó salario moderado, con respecto al trabajo y utilidad del ensaye, llevando formal y prolija cuenta de todos los referidos gastos y emolumentos, para darla anualmente, y que se revea y glose, como corresponde, por el real tribunal de cuentas. Que se espida oficio para igual providencia en el ensaye de Guadalajara al señor regente de aquella real audiencia, quien comisionará uno de los señores ministros de ella para que con los oficiales reales de aquellas cajas entren en la posesion indicada, y S. E. nombrará otro de los señores ministros de esta real audiencia para el mismo efecto, con los oficiales reales de esta caja matriz, á quienes se librará tambien la órden correspondiente, y oficio al señor comandante de las

provincias internas, participándosele para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toque, lo resuelto por esta real junta en virtud de especial facultad dispensada por S. M. Que por ahora, y sin que puedan alegar derecho para lo de adelante, continúen los mismos ensayadores que sirven actualmente los ensayes, percibiendo íntegramente los sueldos que se señalan á estos empleos, y son: al de Guanajuato 3.000 ps., en donde deberá haber y nombrarse por S. E. dos tenientes, uno dotado con 1.000 ps. y otro con 800: al de Guadalajara 2.000 ps., y un teniente con 600: al de Zacatecas otros 2.000, y un teniente con 800: el de Bolaños y Pachuca con 1.600 ps. cada uno, y sus tenientes, uno en cada ensaye con 600. Los del real del Rosario, que es el de la caja que estaba en los Alamos, Durango y San Luis Potosí, á 2.000 ps., y sus tenientes con 800 cada uno: á los ensayadores de Sombrerete y Zimapan 1.200 ps., y sus tenientes el primero 600, y el segundo 500; quedando reunidas en los ensayadores las funciones de fundidores, marcadores y balanzarios, y suprimidas para siempre las ayudas de costa que por estos títulos gozan algunos de dichos ensayadores; quienes han de tener su habitacion precisamente en las casas de los ensayes, que se pagarán enadelante de cuenta de la Real Hacienda. Y por lo respectivo á los de Tasco, Zacualpan, Chihuahua y el Parral, se reserva hacer la asignacion de sueldos con presencia del trabajo y utilidades que tuvieren estos ensayes, de que no tiene todavia instruccion ni conocimiento esta real junta, siguiendo hasta aquí percibiendo en el entre tanto los dos últimos el que hubieren ganado, por estarse sirviendo con dotacion por la Real Hacienda: y por lo que toca al de Tasco y Zacualpa, se les asignará por el justicia, por ahora, alguna ayuda de costa con que puedan subsistir; quedando entendidos de que despues se les reintegrará del sueldo que se les asignare por deberlo percibir íntegro como los demas, y pagarles la casa desde el dia de la posesion prevenida. Tambien señalan al ensaya

dor mayor 4.000 ps. de sueldo, que deberá correrle desde el

dia que se tome posesion de su oficio á nombre de S. M. entregándose los bocados y todas las demas utilidades que percibia á la Real Hacienda, tomándose por oficiales reales las debidas precauciones para evitar todo fraude y mala versacion, cesándole desde entonces cuantos emolumentos gozaba por razon de exámenes de ensayadores, maestros de platería y demas, que debe hacer gratuitamente y sin derechos algunos, pena de privacion de oficio. Que todos los ensayadores hayan de afianzar á estilo de Real Hacienda, y á satisfaccion de los oficiales reales de la cajas respectivas, hasta en cantidad de 4.000 ps., y el de Guanajuato en 6.000 para caucionar no solo los intereses que entraren en su poder, sino cualesquiera otras resultas; dispensándose esta circunstancia respecto de los tenientes, por deber recaer toda la responsabilidad en los ensayadores. Que todos los dichos tenientes han de ser rigorosamente examinados, y que en estos exámenes no ha de haber refrescos ni propinas, que se prohiben absolutamente, y sobre que se tomará por S. E. en caso de contravencion la mas séria providencia. Se declara asimismo ser obligacion de los referidos tenientes ayudar al ensayador, no solo en lo que es la operacion del ensaye, sino tambien en llevar las cuentas y en cualesquiera otros ejercicios en que los ocupen relativos al oficio, y de estar á las demas cargas que se les impusieren en el reglamento que para el mejor gobierno de estas importantes oficinas se formará desde luego por el ensayador mayor, y aprobará S. E. previa vista del señor fiscal de Real Hacienda, en el que se señalarán los uniformes que todos los ensayadores hayan de usar, y S. E. les concede para honor y distincion, que deberán ser diversos de los que usan los oficiales reales por comisarios de guerra: prescribiéndose tambien en dicha instruccion ó reglamento las reglas que se estimen necesarias y útiles para la enseñanza de los aprendices que esta real junta, conforme á lo espuesto por el señor fiscal, considera útiles

y precisos; debiendo ser una de ellas el que ninguno pueda admitirse á exámen de ensayador, sin presentar certificacion de haber cursado y ejercitado el arte en alguno de los ensayes referidos, ó en el de esta real casa de moneda por el tiempo de cuatro años en que no se admitirá dispensa; no entendiéndose esta providencia con los que hayan de examinarse en los primeros cuatro años siguientes por no ser culpable en ellos la falta de este requisito, respecto de los que bastará el tiempo que hubiere corrido desde que se haga publicar por bando esta providencia, que se pondrá luego en ejecucion, recibiendo los aprendices que á cada ensaye ocurrieren sin otra calidad por ahora, que la de una informacion regular de limpieza y buenas costumbres, que se recibirá graciosamente y sin derechos algunos. Y que para que se tenga noticia en esta capital y demas lugares del reino, se acordó asimismo se publique en todos ellos por bando esta resolucion benéfica al público y á la minería por tantos títulos, el uno de ellos por la proporcion que se les franquea á los padres de familia para inclinar á sus hijos á la instruccion en un arte noble y liberal, mediante el cual, saliendo aprovechados y no desmereciendo en su conducta, deben esperar acomodos de utilidad y estimacion, cuales son los de ensayadores ó tenientes, y cuando no, se hallarán siempre sugetos hábiles para otros muchos destinos que con facilidad y preferencia, podrá proporcionarles la noticia completa que deben poseer de la aritmética. Y últimamente acordaron, que en conformidad de lo mandado en la real órden de 4 de Octubre de 1776, se devuelvan sin retardo ni molestia á los interesados poseedores ó renunciatarios de dichos oficios las partes que deban haber legítimamente; y asimismo se les pague el valor de los instrumentos y demas utensilios de las oficinas que se consideren útiles; lo que se les hará saber por los señores ministros y justicias comisionados respectivamente, para que usen de su derecho en este punto, insertándose tambien esta providencia en el ban

do. Y que sacándose testimonio por duplicado de lo nuevamente actuado desde el recibo de la real órden de 12 de Mayo de mil setecientos setenta y nueve, se dé cuenta á S. M. en los dos primeros correos marítimos, para que se aprueben estas providencias si fueren de su real agrado.-Galvez.Herrera.- Villaurrutia.- Madrid. - Mangino - Posada. Abad. Alegría.-Paez.-Mesia.-Carrillo.-Riva.-Juan José Martinez de Soria."

Todas estas providencias deben tener el mas puntual y exacto cumplimiento. Y para que todos queden entendidos de ellas, de las utilidades que resultan al público: mando, conforme á lo acordado por la precitada real junta, se publiquen por bando en esta capital y demas lugares del reino en la forma acostumbrada; pasándose los ejemplares necesarios á la real audiencia, real sala del crímen, señores fiscales, real tribunal de cuentas, señor superintendente de la real casa de moneda, oficiales reales y demas á quienes corresponda.

Dado en México á 7 de Julio de 1783.-Matias de Galvez. -Por mandado de S. E.-Juan José Martinez de Soria,

REAL ORDEN de 30 de Diciembre de 1783, en que se aprueba el anterior bando.

,,Espone V. E. en carta de 27 de Julio de este año número 174, que en la junta de Real Hacienda que convocó y celebró en 21 de Junio para resolver sobre el importante punto de la incorporacion de los oficios de ensayadores de este reino á la corona, vistos, y meditados sus antecedentes, y en uso de las facultades concedidas y encargos hechos en real órden de 19 de Noviembre de ochenta y dos, se acordó poner desde luego en ejecucion la referida incorporacion, librándose para ello las órdenes correspondientes á las justicias de los lugares donde hay casa de ensayes, para que tomen posesion de estos ensayes en nombre del rey, bajo las formalidades espresadas en

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