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el bando que publicó V. E. en 7 de Julio de este año, de que remitió ejemplares.

,,Que se resolvió tambien que los oficiales reales de las respectivas cajas paguen los sueldos y demas gastos necesarios al giro de las oficinas de ensayes, llevando cuenta circunstanciada.

,,Que un ministro de esa audiencia tome posesion del ensaye de México; y que al comandante general de las provincias internas se avise lo acordado para su inteligencia.

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Que los actuales ensayadores sigan por ahora con los sueldos que se refieren en el citado bando, cesándoles desde luego toda ayuda de costa, y afianzando á satisfaccion de oficiales reales hasta en cantidad de 4.000 ps., y 6.000 el de Guanajuato; dispensándose esta circunstancia á los dos tenientes que deben ser examinados y ayudar á cada ensayador.

,,Que por el ensayador mayor se forme reglamento para el gobierno y manejo de estas oficinas, y las reglas que se estimen útiles para la enseñanza de los aprendices que debe haber, y que se publique por bando para noticia de todos.

,,Que en consecuencia de la real órden de 4 de Octubre de setenta y seis, se devuelvan á los interesados las partes que legítimamente deban haber, y el valor de los instrumentos y demas utensilios de las oficinas que se consideren útiles. Y últimamente, que para el efecto de todo ha librado V. E. las órdenes correspondientes, y remite testimonio del espediente.

,,S. M. se ha enterado de todos ellos, y han merecido su real aprobacion los espresados acuerdos de la junta, el citado bando, y las demás acertadas providencias que V. E. ha espedido. Se lo participo de su real órden para que en esta inteligencia cuide V. E. de que se cumplan y de que se concluya, perfectamente este importante asunto. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Diciembre de 1783.-José de Galvez.-Sr. Virey de N. E.

CAPITULO PRIMERO.

De la incorporacion á la real corona de los empleos de Ensayadores, y modo de cobrar los derechos de ensaye por los oficiales

reales.

SIENDO una de las mayores y mas conocidas regalías de la real preeminencia y señorío del Rey nuestro señor la creacion y provision de los oficios públicos, tan necesarios á la buena administracion de justicia, que no puede vivir la República sin ellos, como dice la ley primera del título de la venta de oficios de la Recopilacion de Indias, y siendo estos en dos especies: unos con jurisdiccion, y otros con cierta participacion de ella; reservándose siempre S. M. la provision de los primeros, tuvo por conveniente desde el año de mil quinientos veinte y dos beneficiar los segundos, haciéndose vendibles y renunciables, para cuyo gobierno se formaron en las leyes tres títulos de las ventas, renuncias y confirmaciones de estos oficios; de cuya clase se declararon ser los de Ensayadores, así en la ley primera que va citada, como en la catorce del título de las casas de moneda. Pero como con el tiempo admitan variacion los asuntos de gobierno, y sea propio del Soberano á quien toca la formacion de las leyes, el variarlas, esplicarlas y aun revocarlas; en el nuevo establecimiento formado para el mejor gobierno de las casas de moneda, el año de 1730 se incorporaron á la corona todos los empleos y oficios que en ella hasta entonces se habian servido en calidad de vendibles y renunciables. Esto propio mandó S. M. se hiciese con el apartado general de oro y plata, por su real decreto de 21 de Julio 1778, y la misma providencia se ha estendido á los ensayes de cajas reales de minas por la real junta de Hacienda celebrada en 21 de Junio del año próximo pasado de 1783, con atencion á la real voluntad, manifestada en reales órdenes de 4 de Octubre de 76, 12 de Mayo de 79, y 19 de Noviembre de 82, en que se le

concedió la facultad de poner en ejecucion lo que determinase, como en efecto se practicó, publicándose el bando de 7 de Julio, que va inserto con la real órden de su aprobacion: para cuyo debido cumplimiento, y que unos empleos tan útiles á la República se sirvan bajo ciertas reglas, deducidas de lo dispuesto por las leyes, reales cédulas y rescriptos, determinaciones del superior gobierno y práctica asentada en los ensayes, se forman estas ordenanzas, á que deberán inviolablemente conformar los ensayadores sus procedimientos y operaciones.

§. I.

Primeramente se declara, que todos los derechos, bocados de oro y plata, emolumentos, escobillas y demas gajes que hasta ahora han debido percibir los ensayadores conforme á lo dispuesto por leyes, ordenanzas, condiciones de los remates de los oficios, ó por cualquiera otro título ó causa, desde el dia que en cada uno de los ensayes se haya tomado posesion á nombre de S. M. en la forma prevenida por la real junta, han de pertenecer á la real hacienda y cobrarse de su cuenta por los oficiales reales, como los demas ramos de ella, llevándose ésta con separacion en libro aparte, que llevará el oficial que nombraren para el efecto en cada caja, por quien se hará la deduccion de lo que corresponda al tres por ciento, ó dos y medio de fundicion, conforme á la práctica de cada ensaye, que con los demas derechos que se deban percibir, espresa el mapa del ensayador mayor D. Diego Gonzalez de la Cueva, aprobado por S. M. en la real órden de 12 de Mayo de 1779, inserto en este reglamento, y su importe se cobrará por los oficiales reales antes que la plata ú oro salga de la caja, al tiempo de recaudar los del diezmo y demas que corresponden á estos metales.

§. II.

Se deberá observar por regla general, que los derechos de fundicion se han de cobrar igualmente de todo lo que en realidad se fundiere, y lo que viniere ya fundido y calificare el ensayador no necesitar de refundicion, pues la casa destinada para este efecto siempre ha de estar pronta para fundir lo que ocurra; y si por utilidad y beneficio de los interesados, no hace efectivamente la fundicion TOм. I.-15.

(sobre lo que se tratará en otro lugar) esto no debe ceder en perjuicio de la real Hacienda (*) para el cobro de los derechos de fundicion: lo que así se declaró por el Escmo. Sr. virey en superiores decretos de 23 de Septiembre y 6 de Noviembre de este corriente año, de conforinidad con lo espuesto por el Sr. fiscal de real Hacienda, en espediente promovido por los oficiales reales de Pachuca, sobre platas del Sr. conde de Regla.

§. III.

Asimismo, que siempre que sea necesario hacer segunda fundicion de una propia barra ó tejo, porque no alcanzó á la ley de once dineros en las de plata sola que no tenga ley de oro, siendo ocasionada la falta por defecto de la plata á causa de la mala mistura de sus simples, se deberán cobrar segunda vez los derechos, como que se impende nuevo trabajo y gastos, conforme al párrafo séptimo de la Ley 1.a, título 22, lib. 4; pero si la refundicion proviene por defecto de la operacion, por los muchos accidentes que suelen acontecer, en este caso deberá pagar una sola vez los derechos el dueño ó interesado en la plata.

§. IV.

Por lo que mira á los ensayes por oro, muchas veces los piden las partes, y ó bien no se halla oro á la pieza, ó no llega éste á treinta granos, que es la ínfima ley que está declarado deberse marcar en el Bando de incorporacion del Apartado á la real casa de Moneda de 29 de Octubre de 1778, en cuyo caso rehusan satisfacer los derechos; pero como quiera que el trabajo efectivamente se verificó del mismo modo que si la ley alcanzara, y no está en mano del ensayador dársela á la plata, sino declarar la que verdaderamente tenga, es justo que paguen, y deberán satisfacer los derechos los que pidieren la operacion, márquese ó no la ley; (t) pero si el ensayador por sí tuviere por conveniente reconocer si la pieza tiene ley de oro, y en la realidad se la encontrare y marcare, deberánse exigir del dueño los derechos del ensaye; pero si no se le encontró la ley, no se deberá cobrar cosa alguna á la parte.

§. V.

En atencion á ser necesario el bocado para el ensaye y reconocimiento de la ley, y que en las casas de fundicion hay las debidas

(*) Véase el cap. 5, párrafo 1. (†) Id. el cap. II, párrafo IV.

proporciones para sacarlos de las piezas y no en las cajas, se sacarán por persona de confianza y fidelidad, con arreglo al mapa citado, en las casas de fundicion, y el dia primero útil de cada mes se enterarán en reales cajas por el ensayador, y el dia último de Junio y 23 de Diciembre se fundirán con separacion los de ley de oro de doce quilates para arriba en un tejo, los demas de plata con oro en otro, y los de plata sola en una ó mas barras ó tejos, para que ensayados y pesados se deduzca su legítimo importe, y se asienten las correspondientes partidas en la cuenta de ensaye, tomándose solamente razon en cada mes en el diario, para la constancia del entero mensual (*). Debiéndose verificar la estraccion de bocados á presencia del ensayador y su teniente, para mayor formalidad y precaucion de los daños que sin esta asistencia podrian causarse á la real Hacienda ó á los dueños de las platas, y sin perjuicio de la obligacion de los ministros de real Hacienda á asistir, ó á lo menos uno, en cumplimiento de la Ley 11, lib. 4, tít. 22 de la Recopilacion de estos reinos, siempre que no estén ocupados en atencion mas grave del servicio.

§. VI.

Por lo respectivo á las escobillas ó barreduras, en todas las oficinas habrá su lugar al propósito destinado para recoger diariamente la basura, y luego que esté lleno se entregarán estas tierras á perito que las beneficie, con previa noticia de los oficiales reales, á quienes á su debido tiempo entregará lo que de ellas sacare, bajo de juramento que se le reciba de ser lo que entrega lo que efectiva y realmente salió de las tierras, sin haber ocultado cosa alguna, y por los propios ministros se le satisfará su costo, que regularmente es el importe de la mitad de la plata que sale; para cuyo efecto se reconocerá por el ensayador su ley, y marcará en el tejo, poniéndose las correspondientes partidas en los libros para su constancia. Con declaracion de que el nombramiento del perito ha de hacerse por los ministros de real Hacienda (†), como que ha de ser de su responsabilidad, para lo cual podrán pedir informe al ensayador cuando les falte instruccion de sugeto inteligente, y quedando á su prudente arbitrio segun las circunstancias, obligarle á la fianza proporcionada que corresponda, ó deferir á su juramento.

(*) Acuerdo de 23 de Julio de 1789 de la Junta superior de real Hacienda. (†) La misma junta superior de real Hacienda en el citado acuerdo.

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