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§. VII.

Asimismo percibirán los ensayadores los derechos de los reconocimientos privados, los tejitos de plata con oro, con arreglo al mapa, los que enterarán el dia primero del mes, con la relacion jurada de ellos, por cuanto éstos no se manifiestan en las cajas hasta que se traen á fundir en barras, que es cuando satisfacen los derechos del diezmo, y uno por ciento los dueños.

CAPITULO II.

De los sirvientes y gastos de los ensayes que deben hacerse con intervencion de los oficiales reales.

§. I.

SIENDO tan necesario que haya en estas oficinas unos sirvientes de la mayor fidelidad y confianza, así para las operaciones que en ellas se practican, como para el cuidado y custodia de los metales, los que son de la responsabilidad de los ensayadores; es correspondiente que sean de su eleccion, y tengan el absoluto arbitrio para ponerlos y quitarlos como les pareciere, con causa ó sin ella; y no pudiéndose poner regla general para todos los ensayes por su diversidad de circunstancias, ni en cuanto al número ni en cuanto á los jornales que deban ganar, los oficiales reales y ensayadores de cada caja, acordarán los individuos que se necesitan, los salarios ó jornales que se les deban asignar, y darán cuenta al Escmo. Sr. virey, para que su superioridad resuelva lo mas conveniente, que deberá observarse por ordenanza peculiar de cada ensaye.

§. II.

En todos los lugares que haya destacamentos de tropa veterana ó miliciana, se destinará un ordenanza que sirva al resguardo de las casas de fundicion para custodia de ellas, el que estará á las órdenes del ensayador para auxiliarle en cuanto conduzca á los asuntos de su cargo.

§. III.

Componiéndose los gastos de salarios, jornales, costos de materiales, herramienta, agua-fuerte, copellas y otras menudencias, que unos tienen ya cuota fija y otros padeceu variaciones, pero de todos

tienen el debido conocimiento los ensayadores y sus tiempos oportunos para el acopio de ellos, deberá correr la compra de todo lo necesario para estas oficinas, salarios, jornales, refaccion de herramientas y demas gastos, por mano de los ensayadores (*), con precisa intervencion de sus tenientes; y del mismo modo llevarán y presentarán á los oficiales reales el dia primero útil de cada mes la relacion jurada de ellos, y para las cosas estraordinarias, como pesos, pesas ú otras cosas que sea necesario remitirse de México, ó que necesiten de gasto de consideracion, como compostura de oficinas y demas que se ofrezcan, lo harán presente á los oficiales reales, para que instruidos de la necesidad provean lo conveniente, ó consulten á este superior gobierno para que se dé la órden correspondiente para el gasto, procediendo avalúo y reconocimiento de peritos en aquellas cosas que lo demanden.

§. IV.

Como quiera que los ensayadores no han de percibir los derechos porque se han de enterar por las mismas partes en cajas reales, y aun aquellos que por cortos entran en su poder, los han de exhibir en cajas cada mes, se les ministrará por oficiales reales á buena cuenta la cantidad que en cada caja se considere correspondiente á los gastos del mes, segun la esperiencia de lo que se ha gastado en los antecedentemente corridos, dando su recibo de ella el ensayador, y en la relacion jurada de gastos se hará cargo de su importe; y si hubiere sobra, la devuelva, y si falta, se le satisfaga, devolviéndosele el recibo que tenia dado.

CAPITULO III.

De los libros que han de llevar los ensayadores.

§. I..

PARA el gobierno de las casas de fundicion y ensaye deberán tener los ensayadores libro diario borrador, de papel comun, en que asienten todas las cantidades de plata ú oro, ó ambos metales incorporados que se trajeren á fundir. por los mineros ó rescatadores ú otras personas, en bollos, hojas ó tejuelos, asentando con la de

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Decreto del Escmo. Sr. D. Matias de Galvez de 16 de Junio de 1784.

bida distincion la calidad del metal, y su beneficio de azogue ó fuego, el nombre del sugeto que lo introdujo, su peso, y fecha en que se recibe.

§. II.

Otro libro en papel sellado, en que conforme á lo dispuesto por la Ley xiv, tít. 22, lib. 4 de la Recopilacion de Indias, se asienten todas las barras ó tejos que salieren de la fundicion, con su número, ley y peso, y espresion del beneficio, el dueño, y su fecha; firmadas las partidas por el ensayador, que deberá quedar archivado en el ensaye, y de él se copiará otro asimismo en papel sellado para reinitir anualmente al real tribunal de cuentas, para cuyo efecto se pone por el ensayador en el cajon de las cuentas de oficiales reates al tiempo de cerrarse, para remitir al enunciado real tribunal.

§. III.

Otro de los reconocimientos estrajudiciales de tejos de plata con oro, en donde hubiese de estos metales, con la formalidad espresada en el párrafo antecedente, de fecha, nombre del sugeto, ley y peso.

§. IV.

Otro de la cuenta de cargo y data en que se asienten los reales derechos, productos y gastos propios de la oficina del ensaye, el cual debe llevarse con entera sujecion al formulario que ha estendido el contador de resultas, D. Pedro Maria de Monterde, y se pondrá al fin de este reglamento, de cuyo libro concluido el año se sacará copia puntual para que quede en la oficina, puesto que el original debe presentarse con los respectivos documentos en el real tribunal de la contaduría mayor y audiencia de cuentas, para su liquidacion y glosa como las demas de real Hacienda.

CAPITULO IV.

De las obligaciones de los ensayadores respectivas al ensaye de los metales.

§. I.

ESTANDO declarado por la real Junta que los sugetos que sirvan estos empleos hayan de ser ensayadores, fundidores, balanzarios y

marcadores, que son ministerios diversos y cada uno tenga sus respectivas obligaciones, es necesario tratar con separacion de ellos; y como quiera que el principal sea el de ensayador, para el reconocimiento y calificacion de la ley y fineza de la plata y el oro, metales tan preciosos é interesantes, no solo á la real corona sino á toda la monarquía, debe este ser el primero y principal de las atenciones de quien lo ejerce.

§. II.

Por el capítulo séptimo de la ley xvi, tít. 22, lib. 4, está deciarado que los ensayadores deben ensayar todas las barras de plata y tejos de oro, cada pieza de por sí, mandando que de otro modo ninguno sea osado á poner los punzones de la ley, ni la señal ó marca de su nombre, valiéndose solamente de la color de la plata ú oro, golpe de martillo, ni de otra forma mas que el ensaye por fuego, copella y agua-fuerte, pena de privacion de oficio y todos sus bienes, de cuyo valor tenga la tercera parte el denunciador.

§. III.

Conforme á lo dispuesto por esta ley, deberán dedicarse los ensayadores con el mayor esmero, eficacia y aplicacion á las operaciones del ensaye, con atencion á las reglas del arte, práctica y esperiencia adquirida, ejecutándolas por sus propias personas, ó las de tenientes examinados y despachados en forma (como se espresará en sus correspondientes ordenanzas) ajustando en el peso los ensayes, andándolos en la hornilla para reconocer por el agua-fuerte los que tengan ley de oro, y despues volver á pesar los pallones para declarar la ley (*), haciendo por duplicado todos los que tengan ley de oro, y no marcando pieza alguna de esta especie hasta tener dos ensayes contestes y que correspondan á la liga de plata que se les echó, conforme el grado de actividad del agua-fuerte, por ser ésta la mas segura prueba del acierto. Con declaracion de que en el caso de hacerse los ensayes por los tenientes, siempre han de quedar los ensayadores responsables de la operacion.

§. IV.

De las platas bajas, y particularmente aquellas que tengan esta

(*) Decreto del Escmo. Sr. D. Matias de Galvez de 16 de Junio de 1784, mandado guardar por el acuerdo de la junta superior de real Hacienda de 21 de Julio de 1789.

ño incorporado, deberán ensayarlas por dos esquinas contrarias, sin que por esto se aumente la onza de bocado que se les debe sacar, sino que se comparta en los dos; y si se hallare notable diferencia de un ensaye á otro, como de tres granos para arriba, no proviniendo ésta de defecto de la operacion sino que se conozca ser causado por la misma naturaleza del metal, como quiera que en este caso no se pueda hacer juicio cierto de la ley (1), se deberá volver á fundir la pieza, procurando darle mas fuego para que incorpore mejor y salde ley de marcarse; y si la diferencia fuere de uno ó dos granos, se deberá marcar una ley media entre las dos que produce el ensaye.

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§. V.

La ley que debe tener la plata que no está incorporada con oro, para marcarse, recibirse en las cajas y en la real casa de Moneda, ha de ser la de once dineros (2); porque aunque la Ley xII, tít. 8, lib. 8, manda que sea de dos mil doscientos diez maravedises, esto correspondia á once dineros y cuatro granos que tenia de ley la moneda y vajillas en aquellos tiempos; pero como esté determinado por reales rescriptos del año de 1730 (3), que la ley sea de once dineros, deberán tener ésta las piezas, y así se manda en el capítulo segundo de la Ordenanza séptima de la real casa de Moneda (4).

§. VI.

No se deberán contentar los ensayadores precisamente con lo que les manifieste la operacion del ensaye, sino que despues de ejecuta da han de reconocer el bocado para advertir sus colores, cualidad de sus poros, ductilidad de las palletas, lo correoso ó quebradizo de ellas, lo galleado ó liso de las barras; si se molió el ensaye de oro, con lo que pueden perderse algunas partículas y regularmente sucede, ó si saca mas ley de la que corresponde á la liga y pudo no separar perfectamente. Deberán advertir el color del tejo de oro, sus poros y demas cualidades respectivas, para formar juicio de si conviene lo que sale de la operacion con lo que demuestra la pieza, segun la práctica y esperiencia que tienen, y aun el conocimiento que

(1) Cap. 5 párrafo II.

(2) Cap. 15 de la Ley XVII, tit. 22, lib. 4 de la Recopilacion de Indias. (3) Real decreto de 28 de Febrero de 1730.

(4) Real cédula dada en Sevilla á 26 de Enero de 1731.

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