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precepto, para recibir todas las platas y oros que se lleven á fundir y ensayar; pero no se deberá fundir mas que hasta las tres de la tarde en el Invierno y hasta las cuatro en el Verano, para que el resto de la tarde se ocupe en recoger los despojos de la fundicion y apagar el fuego; de inodo que á la oracion no haya cosa alguna encendida, y que de ningun modo ni por pretesto alguno se pueda fundir de noche ni fuera de las horas asignadas, pena de cien pesos al ensayador que lo hiciere, por la primera vez, doblada por la segunda, y privacion de oficio por la tercera, por seguirse gravísimos inconvenientes del abuso introducido en los ensayes de fuera de esta capital de fundirse de noche, como son el peligro de un incendio; el que no es dable que trabajando todo el dia los ensayadores y sus tenientes, puedan velar de noche para presenciar estas operaciones, y así no se ejecutarán como deben; se pueden cometer muchos fraudes por los interesados ó hurtos por los sirvientes, y todo cede en perjuicio de la real Hacienda y de la fé pública depositada en estos empleos.

§. XI.

A mas de lo espresado se necesita tambien la tarde para nume rar las piezas, sacar bocados, asentar partidas y disponer las cosas necesarias para el ensaye, el que tambien deberá ejecutarse por la mañana, así por necesitarse de mucha luz para sus delicadas operaciones, como porque es muy intenso el fuego de la hornilla, y se pasan algunas horas para estinguirse; y como va prevenido, á la oracion de la noche no ha de haber la cosa mas mínima de lumbre en estas oficinas.

§. XII.

Fundidas, ensayadas las piezas, puestos los punzones de la ley y la marca del nombre del ensayador, no deberán ya salir de la casa de fundicion, si no fuere via recta para la caja, adonde se pasarán por el ensayador con los dueños ó sus representantes, para su manifestacion y paga de derechos reales.

CAPITULO VI.

De las obligaciones del ensayador como balanzario.

§. I.

EL ministerio de balanzario se ejerce por los ensayadores en las cajas, en las que un solo peso debe servir para recibir y entregar

toda la plata y oro en pasta, como lo manda la Ley xxx1, tít. 10, .ib. 8, para precaver de este modo las diferencias de peso que puedan ceder en perjuicio del público.

§. II.

Este peso y las pesas correspondientes á él se deben mandar, y en efecto se remitirán á todas las cajas por esta matriz, arreglados y reconocidos por el ensayador mayor, y ajustadas las pesas por las de la propia caja, que lo están por el marco original que el Escmo. Sr. D. José Patiño remitió de órden de S. M. á la real casa de Moneda, para que por él se ajustasen todas las pesas y solo sirviese para este efecto.

§. III.

El ensayador deberá proceder en esta materia con el mayor cuidado y ajustamiento, como lo disponen las Leyes xxix y xxx del citado tít. 10, sin hacer rebajas del peso en perjuicio de las partes, bajo las penas contenidas en las mismas leyes, de ser condenados en lo que importare la diferencia de la entrada á la salida, con mas el cuarto tanto aplicado á la real cámara.

§. IV.

La regla general que han de observar es, que en toda la plata sola que pesaren, sea de real Hacienda ó de particulares, deberán ajustarle los marcos, onzas y medias onzas que la pieza tenga, para que se le marquen, no haciéndolo de las ochavas que no llegan á media onza, por razon de que las piezas á poco tiempo de fundidas suelen conservar alguna humedad, ó quedarles pegados ciscos ú horruras que con el tiempo y traqueo las hace tener diferencia en el peso, como tambien por la que se advierte de unos pesos á otros, por bien arreglados y ajustados que se hallen; y solo se marcarán las ochavas, aunque no lleguen á media onza en los tejos de oro, ó de plata incorporada con él, así por lo mas noble y valioso del metal, como porque en las piezas chicas es de menos monta y mas fácil de reflejar lo que se les pegue de ciscos ú horruras.

§. V.

Los dueños ó interesados en las platas, tienen obligacion de pre sentarlas al balanzario, ordenadas por sus leyes, poniéndose prime

ro las de doce dineros, y despues las de leyes quebradas, desde la de once dineros veintitres granos para abajo, conforme fueren descendiendo, juntándose las de cada ley con separacion de las otras; y el balanzario deberá pesar cada pieza de por sí, y en alta voz declarar su ley, número y peso, para que por los oficiales á quienes corresponde, se tome razon para formar la cuenta y deducir los reales derechos; declarando tambien el balanzario las que sean del beneficio de azogue y las del de fuego, para que se asienten en los libros con la debida separacion; y acabada de pesar la barra ó tejo, el portero de la caja, que en todas está destinado para el efecto, con un pincel le pinta el peso y la ley, con números grandes y claros para que por todos se conozcan: acabadas de pesar las piezas, se hará cotejo de ellas con los libros para precaver los equívocos que puedan acontecer y que prontamente se reformen.

§. VI.

Es tambien obligacion de los balanzarios el volver á pesar todas las piezas que de cuenta de la real Hacienda han quedado en las cajas para paga de los reales derechos al tiempo que aquellas se remiten por los oficiales reales á esta real caja matriz, para reconocer si hay alguna diferencia ocasionada de algun equívoco que ceda en perjuicio de la real Hacienda ó de los particulares, y antes de la remision se reforme y satisfaga el daño.

§. VII.

Ultimamente, en las cajas foráneas deberán conforme á la costumbre los ensayadores, pesar el azogue, por ser en ellas de cargo de los oficiales reales el repartimiento de él.

CAPITULO VII.

De las obligaciones de marcador.

§. I.

LAS marcas para grabar en las platas ú oros, así en barras y tejos como en piezas labradas en vajilla, mandan las Leyes 1, tít. 22, lib. 4, y la vIII, tít. 6, lib. 8, que se hayan de tener con la mayor custodia en un cofre, cuya llave tenga el oficial real mas antiguo, el que se guarde dentro de la arca de tres llaves, y que no se puedan

sacar si no es cuando haya que marcar y quintar y estén presentes todos los oficiales; por lo que no se puede usar de ellas si no es cuando se hallare presente el ensayador, para que despues de declarada la ley y peso de las piezas, haga que se graben por el portero de quien se habló en la Ordenanza antecedente (*), á fuerza de martillo, las que les correspondan, lo que concluido se vuelven á introducir en su cofre las marcas, y satisfechos los derechos por las partes, así de diezmos como de ensaye y fundicion, se entregarán á los dueños las platas ú oros para que las dirijan á sus destinos.

§. II.

Procurarán los ensayadores que para el despacho en las cajas se guarde el mejor órden, no permitiendo se lleguen á la mesa juntos y amontonados los interesados, sino precisamente uno á la vez que sea el que actualmente se está despachando, para que pueda tomar razon, si quisiere, de las leyes y peso, ó reclamar si hubiere algun equívoco.

CAPITULO VIII.

De los ensayadores de Cajas-marcas.

§. I.

POR cuanto en algunos reales de minas hay ensayadores y no cajas reales, por no permitirlo su cortedad, como acontece en Tasco y Zacualpan, el Parral y otros, éstos deberán guardar las reglas establecidas respecto de los demas, en el recibo y custodia de las platas, su fundicion y ensaye, asiento de libros y remision que deberán hacer anualmente al real tribunal de cuentas, del de fundiciones y cuenta del ensaye, con la formalidad que en su lugar queda asentado.

§. II

Despues de fundidas y ensayadas las platas ú oros, y puestas las marcas de la ley y nombre del ensayador, remitirán las piezas al justicia del partido, para que tomada razon de ellas en su libro que para el efecto deben tener, y puesta en cada pieza la marca del lugar y real corona que se le remite de esta caja matriz (siempre que es necesario) y haciendo los interesados la obligacion que dispone

(*) Cap. 6, párrafo ▼.

TOM. I.-17.

la Ley Iv, tít 10, lib. 8, de que la llevarán á quintar dentro de los treinta dias primeros siguientes, les den la certificacion ó guia que dispone la Ley xi del mismo título, con espresion de piezas, su número, ley y peso, dirigida á la caja real donde corresponde, para que con estos requisitos se pueda libremente conducir la plata ú oro, hasta que se presenten en la insinuada real caja, y que satisfechos los reales derechos, se les pongan las marcas que lo acrediten, bajo las penas en las mismas Leyes contenidas, de perdimiento de la plata, cabalgaduras y demas que espresan.

§. III.

En cuanto al cobro de los derechos de fundicion y ensaye, se ejecutará por los oficiales reales de la caja en donde se diezman los metales; y para que los ensayadores puedan erogar los gastos ordinarios de las oficinas, se les ministrará á buena cuenta al principio del mes aquella cantidad que en cada paraje, atendidas sus circunstancias, se considerare suficiente por los oficiales reales, de la que presentarán la cuenta fenecido el mes, y para los estraordinarios ocurrirán al justicia, para que éste reconozca la necesidad, y si fuere cosa que necesite avalúos de peritos, con su autoridad se nombren, y juradamente espongan su sentir, sin llevar derechos algunos al ensayador, como que son asuntos del interes real; cuyas diligencias remitan á los oficiales reales, para que consulten al superior gobierno y se tome la providencia que corresponda.

CAPITULO IX.

De los tenientes.

§. I.

Como los empleos de ensayadores sean de estraordinario trabajo, necesiten de pericia en el arte, y por eso de calificacion y exámen, y sean de tanta necesidad, que impedido el sugeto que ejerce este empleo por cualesquier acontecimiento de enfermedad ú otro semejante, es preciso que haya de parar el despacho de las cajas, con imponderable perjuicio de la minería y comercio; sabiamente la real junta, haciéndose cargo de la voluntad de S. M., manifestada en las reales órdenes respectivas á la incorporacion, se sirvió determinar que hubiese tenientes, asignando los sueldos correspondientes para

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