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O hay estado que pueda florecer, y lo que es mas, ni conservarse sin unos fondos que, sufriendo las cargas indispensables á su constitucion, le sirvan de sostén. Esto es una verdad que sube al grado de evidencia, tanto como la de que, para que haya aquellos, se necesita de la imposicion de dere

chos cuyos rendimientos formen la masa en que consisten (1). De estos principios nacieron el de mirar semejante tesoro con los respetos de sagrado, prohibiéndose el tocarlo á toda mano que no sea la soberana, ó la que por ella esté particularmente autorizada, y tambien el de sujetarse los súbditos gus

(1) Ley 1., tit. 8., lib. IX de la Recop. de Cast.

tosamente á llevar el peso de las contribuciones como miembros del cuerpo político, á fin de ayudar á la cabeza que es el príncipe, y quien cuida de que cada uno se mantenga dentro de los límites de sus deberes, de premiar á los laboriosos, y corregir á los abandonados; de que no falten la paz y la justicia, con otros muchos bienes que producen la armoniosa union de las potestades supremas y vasallos, y la economía de que estos no se estrechen á mas de lo que puedan sus fuerzas (2).

Sin estos socorros mútuos, no es dable que haya sociedades lazadas con el sólido nudo de un padre comun, que vele infatigablemente sobre su felicidad: que las naciones se concilien respetos de las vecinas: que entren á hacer uno de los contrastes del equilibrio en que estriba la permanencia de las monarquías: que los intereses comunes estén á cubierto de las acechanzas de la ambicion estranjera: que los particulares se liberten de los intestinos insultos; y finalmente, que se presenten á la soberanía los homenajes y obsequios á que es acreedora, como puesta por el autor Eterno para dirigir á los hombres segun máximas de equidad y razon.

Esta es la de que en nuestra España se conozca un grueso patrimonio acopiado con la mayor moderacion, efecto de la bondad de los católicos reyes que la han gobernado, y del esmero en aliviar á los súbditos, á costa de aquellos derechos inseparables de la corona, sin embargo de que ninguna ofensa harian al vasallo en exigirlos íntegramente del modo que no la inferirán si los rehusaran.

Dividen los políticos del reino el referido patrimonio, siguiendo las marcas estampadas por sus leyes fundamentales, en tres clases. La primera, se forma de los pechos, tributos, alcabalas, y demas impuestos perpétuos, ya sean personales, ya reales, ya mistos. El segundo, de las confiscaciones, decomisos y otras penas aplicadas á la real cámara y al fisco, en

(2) Ley 2., tit. 10, y 8., tit. 1., part. 2.

ciertos casos y tiempos. El tercero, de los productos de los fondos raices, y otros depósitos permanentemente adheridos á algunos territorios que la legislacion nacional, de concierto con las de gentes, ha destinado en dote á la monarquía, y cuales son los minerales de toda especie, salinas, criaderos de efectos preciosos, y demas de esta naturaleza, á que puede agregarse el derecho de succeder á los que fallecen sin testamentos, ni consanguíneos, y de adquirir lo de dueño incierto, que se llama mostrenco.

Nuestros soberanos en algunos ramos de la insinuada tercera clase, con el generoso designio de favorecer á los vasallos, se han reservado el solo dominio directo, cediéndoles el útil, bajo de ciertas modificaciones, de los que se tratará con claridad y separacion en este libro de la razon general de real hacienda.

Seria superfluo entrar á espender las obligaciones de los súbditos en ambos fueros, para no defraudar a los legítimos príncipes de sus regalías, una vez que la ilustracion del siglo ha puesto esta materia en el órden de dogmática, como apoyada en la mas sana doctrina; y así no debemos detenernos en estas nociones elementales, de las que nace ser imprescriptibles los derechos augustos, y reos de severas penas los usurpadores de ellos.

Para que los jefes y ministros, á cuyo cargo se puso en estos dominios el cobro y administracion de las rentas que componen el real erario, llevasen exacta cuenta y razon de los rendimientos y aplicaciones, está mandado desde el reinado del Sr. D. Felipe II, en las ordenanzas é instrucciones del año de 1572, que en cada lugar donde hubiese cajas reales deberia haber siempre un libro grande, encuadernado, con numeracion de fojas, firmándose la primera y la última, y rubricándose las demas por el jefe principal del distrito y por el ministerio, en presencia del escribano de real hacienda, el que se intitulase: Libro comun del cargo universal de hacienda real, que con feTOM. I.-2.

chas de dias, mes y año, se hiciese asiento de todas las partidas que en cualesquiera forma perteneciesen á S. M., de qué procedian, y la causa por qué tocaban al soberano, suscribiendo los oficiales reales, una por una, luego que se introdujese en arcas; que siempre que se fundase nueva caja en algunas provincias, se observasen estas mismas formalidades en la formacion del libro comun, no entregándose las llaves antes de este; que la numeracion se hiciese por letra; se formase abecedario en él para mayor facilidad del despacho, y que se construyesen una ó dos cajas materiales, grandes, de buena madera, pesadas, gruesas, bien formadas y barreteadas de hierro por los cantos, esquinas y fondos; de suerte, que la real hacienda lograse en ellas toda seguridad; echándoles tres cerraduras con guardas y llaves diferentes, las cuales deberian repartirse en tres, el contador, factor y tesorero, y lo mismo las de la puerta de la pieza en que se custodiara el tesoro, libre de todo riesgo, dando fe el escribano del fisco de haberse así ejecutado.

Viendo el propio monarca que, aunque estas providencias eran bastantes para resguardar los fondos y arreglar la recaudacion y distribucion de la real hacienda, no daban un conocimiento perfecto y cual convenia al orígen, establecimiento, progresos, aplicacion y destinos prefijados á cada ramo y monto total del erario, espidió real cédula de 12 de Febrero de 1591, aprobando la consulta que le hizo D. Francisco de Toledo, virey del Perú, disponiendo que en todas las cajas reales de las Indias, Islas y Tierrafirme se formase y hubiese un libro titulado: De la razon general de real hacienda: que encuadernado y rubricado en la misma forma que el de el cargo universal de ella, con el único destino de asentar todos los géneros de hacienda que á S. M. debian pertenecer; esto es, los ramos cuyo ingreso estaba destinado al real erario, los bienes raices, y cualesquiera otros capitales de que se compusiera la masa comun de él, y los destinos perpétuos, ó temporales, que sobre sí reportasen.

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