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Artículos Preliminares, pertenecerán al Dominio á que estuvieren mas próxîmas en el tiempo y estacion mas seca; y si estuvieren situadas á igual distancia de ambas orillas, quedarán neutrales, excepto quando fueren de grande extension y aprovechamiento, pues entonces se dividirán por mitad, formando la correspondiente linea de separacion para determinar los Límites de ambas Naciones.

ARTICULO XV.

Para que se determinen tambien con la mayor exactitud los Límites insinuados en los Artículos de este Tratado, y se especifiquen, sin que haya lugar á la mas leve duda en lo futuro, todos los puntos por donde deba pasar la Linea Divisoria, de modo que se pueda extender un Tratado Definitivo con expresion individual de todos ellos, se nombrarán Comisarios por Sus Magestades Católica y Fidelísima, ó se dará facultad á los Gobernadores de las Provincias para que ellos, ó las personas que eligieren, las quales sean de conocida pro

probidad, inteligencia, y conocimiento del Pais, juntándose en los parages de la Demarcacion, señalen dichos puntos, con arreglo á los Artículos de este Tratado, otorgando los Instrumentos correspondientes, y formando Mapa puntual de toda la Frontera que reconocieren y señalaren, cuyas Copias autorizadas y firmadas de únos y otros se comunicarán y remitirán á las dos Cortes, poniendo desde luego en execucion todo aquello en que estuvieren conformes, y reduciendo á un ajuste y expediente interino los puntos en que hubiere alguna discordia, hasta que por sus Cortes, á quienes darán parte, se resuelva de comun acuerdo lo que tuvieren por conveniente. Para que se logre la mayor brevedad en dicho reconocimiento y demarcacion de la Linea, y execucion de los Artículos de este Tratado, se nombrarán los Comisarios expertos de una y otra Corte por Provincias, ó Ter ritorios, de modo que á un mismo tiempo se pueda executar por partes todo lo ajustado y convenido, comunicándose recíprocamente y con anticipacion los Gobernadores de ambas

Na

Naciones en aquellas Provincias la extension de Territorio que comprehenda la comision y facultades del Comisario, ó Experto nombrapor cada parte.

do

ARTICULO XVI.

Los Comisarios, ó personas nombradas en los términos que explica el Artículo precedente, ademas de las reglas establecidas en este Tratado, tendrán presente para lo que no estuviere especificado en él, que sus objetos en la Demarcacion de la Linea Divisoria, deben ser la recíproca seguridad y perpetua paz y tranquilidad de anibas Naciones, y el total exterminio de los Contrabandos que los Súbditos de la úna puedan hacer en los Dominios, ó con los Vasallos de la ótra: por lo que, con que, atencion á estos dos objetos,se les darán las correspondientes órdenes para que eviten disputas que no perjudiquen directamente á las actuales Posesiones de ambos Soberanos, á la navegacion comun, ó privativa de sus Rios,ó Canales, segun lo pactado en el Artículo XIII.

D

ó

ó á los cultivos, minas, ó pastos que actual

mente poséan, y no sean cedidos por este Tratado en beneficio de la Linea Divisoria; siendo la intencion de los dos augustos Soberanos, que á fin de conseguir la verdadera paz y amistad, á cuya perpetuidad y estrechez aspiran para sosiego recíproco y bien de sus Vasallos, solamente se atienda en aquellas vastísimas Regiones, por donde ha de describirse la Linea Divisoria, á la conservacion de que cada uno quede poseyendo en virtud de este Tratado, y del Definitivo de Límites, y asegurar éstos de modo que en ningun tiempo se puedan ofrecer dudas ni discordias.

lo

ARTICULO XVII.

Qualquiera individuo de las dos Naciones que se aprehendiere haciendo el Comercio de Contrabando con los individuos de la ótra, será castigado en su persona y bienes con las penas impuestas por las Leyes de la Nacion que le hubiere aprehendido; y en las mismas penas incurrirán los Subditos de una Nacion

por

ó

comunes á

al

por solo el hecho de entrar en el Territorio de la ótra, ó en los Rios, ó parte de ellos, que no sean privativos de su Nacion, ambas; exceptuándose sólo el caso en que gúnos arribaren á Puerto y Terreno ajeno por indispensable y urgente necesidad ( que han de hacer constar en toda forma,)ó que pasaren al Territorio ajeno por comision del Gobernador, ó Superior de su respectivo Pais para comunicar algun oficio, ó aviso, en cuyo caso deberán llevar Pasaporte que exprese el mo

tivo.

ARTICULO XVIII.

En los Rios cuya navegacion fuere comun á las dos Naciones en todo, ó en parte, no se podrá levantar, ó construir por alguna de ellas Fuerte, Guardia, ó Registro, ni obligar á los Subditos de ambas Potencias que navegaren, á sufrir visitas, llevar licencias, ni sujetarse á otras formalidades; y solamente se les castigará con las penas expresadas en el Artículo antecedente, quando entraren en Puerto, ó Terreno ajeno, ó pasaren de aquel pun

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