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la Constitucion, han decretado: se restablece el decreto de las generales y estraordinarias, fecha 14 de julio de 1811, relativo á la responsabilidad de las autoridades en el cumplimiento de las órdenes superiores.

DECRETO DE LAS CORTES de 14 de julio de 1811 que se restablece por el anterior.

Debiéndose establecer en todas las clases de la Monarquía la absoluta subordinacion al Gobierno, como el único medio de dar un movimiento y direccion uniforme á la máquina del Estado, y de dirigir á un fin los esfuerzos de todos, las Cortes generales y estraordinarias decretan:

1. Todo general, junta, audiencia ó cualquiera otro superior á quien incumba el dar cumplimiento á las superiores órdenes será responsable de la ejecucion de ellas, y privados de sus respectivos empleos, si por culpable omision, negligencia ó tolerancia, por no aplicar inmediatamente las penas á los desobedientes, dejáran de cumplimentarse.

2. Las justicias y autoridades inferiores á quienes toque el inmediato cumplimiento de la ley ú órden, incurrirán en la pena misma que los desobedientes si no se la aplicaren al instante, segun permita la ley.

3. Celará el Consejo de Regencia que se cumplan las leyes, ordenanzas y decretos, exigiendo una estrecha responsabilidad de las autoridades encargadas del cumplimiento, castigándolas irremisiblemente en los casos dichos; y quieren las Cortes que por ningun motivo reitere el Consejo de Regencia órdenes una vez dadas, sin imponer antes la merecida pena á cuantos hubiesen de cualquier modo culpable retardado su cumplimiento.

DECRETO DE LA REGENCIA PROVISIONAL DEL REINO de 16 de octubre de 1840, para que los jueces y magistrados no sean depuestos de sus destinos, sino por sentencia ejecutoriada.

La regencia provisional del reino, en nombre de la Reina Doña Isabel II, ha decretado y decreta lo siguiente:

Los magistrados y jueces con nombramiento real, en propiedad, que se hallaban en actual y efectivo ejercicio de sus respectivos empleos el dia 12 del presente mes, y los que sean nombrados en lo sucesivo con las mismas calidades, no

serán depuestos de sus destinos temporales ó perpétuos sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendidos sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando éste, con molivos fundados, los mande juzgar por el tribunal competente, conforme al artículo 66 de la Constitucion (1).

ORDEN DE LA REGENCIA de 5 de enero de 1841, mandando que no se sujelen al pase de la diputacion foral las órdenes y decretos del Gobierno, ni las providencias y ejecutorias

de los tribunales.

Enterada la Regencia provisional del reino de la solicitud de esa diputacion foral, fecha 19 de junio último, para que se separase á D. Antonio María Bárcena de su destino de juez de primera instancia de Bilbao, con motivo de haber mandado cumplir una ejecutoria de la audiencia de Burgos sin que constase el pase o uso concedido por dicha diputacion, la mandó pasar al tribunal supremo de Justicia, que despues de practicadas las diligencias que estimó oportunas para la mejor instruccion del espediente, propuso su parecer en una estensa y bien razonada consulta. Conformándose con él la Regencia, se ha servido resolver, que no hay méritos para la separacion del citado D. Antonio María Bárcena y Mendieta.

Al mismo tiempo ha tomado en consideracion otros puntos contenidos en dicha consulta, y no ha podido dejar de observar la poca importancia para el bien y la prosperidad de esos naturales del llamado pase o uso foral, que al cabo es del todo insignificante, supuesta la obligacion de cumplir á la segunda yusion; que es opuesto á la real carta patente espedida por los señores Reyes Católicos en Medina del Campo á 24 de marzo de 1489; que es depresivo de la potestad de las Cortes, de la autoridad del Gobierno Supremo, de la fuerza de la cosa juzgada, y de la independencia de los tribunales en la administracion de justicia, y sobre todo, que

(1) Ni el artículo 66 de la Constitucion, ni el decreto inserto arriba, se han observado estrictamente por ningun ministerio, ni es de esperar se observen hasta que la ley orgánica ó constitutiva de los tribunales determine la manera de hacerse efectiva esa inamovilidad, y al mismo tiempo fije las cualidades necesarias para los cargos de judicatura, y prescriba reglas sobre la responsabilidad. Sin embargo, la imposicion de esta está espedita por los medios legales con arreglo á los decretos de 29 de junio de 1822 y 22 de marzo de 1837, que se pueden ver en el capítulo siguiente.

es incompatible con la unidad constitucional que siempre debe quedar salva, por lo dispuesto en la ley de 25 de octubre de 1839.

Considerado todo detenidamente, y de acuerdo tambien con el parecer del tribunal supremo, ha resuelto la misma Regencia que se den las órdenes convenientes por los ministerios de la Guerra, de Hacienda, de la Gobernacion, de Marina y Comercio y de Gracia y Justicia, para que con ningun motivo ni pretesto se sujeten al pase y uso de la diputacion foral, las leyes, las órdenes y decretos del Gobierno Supremo, y las providencias y ejecutorias de los tribunales, estendiéndose esta disposicion á las provincias de Alava y Guipuzcoa.

LEY DE LAS CORTES de 16 de agosto de 1841, modificando los fueros de Navarra.

Art. 2. La administracion de justicia seguirá en Navarra con arreglo á su legislacion especial en los mismos términos que en la actualidad, hasta que teniéndose en consideracion las diversas leyes privativas de todas las provincias del reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Art. 3. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido, ó que se establezca para los demás tribunales de la nacion, sujetándose á las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la audiencia en la capital de la provincia.

Art. 4. El tribunal supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdiccion que ejerce sobre los demás del reino segun las leyes vigentes ó que en adelante se establezcan.

ORDEN DEL REGENTE DEL REINO de 20 de octubre de 1841, acerca del establecimiento de los cinco juzgados de que ha de constar la provincia de Alava (1).

Habiendo aprobado S. A. el Regente del reino por con

(1) Para hacer mas completa esta coleccion, debiera insertarse en ella toda la

ducto del ministerio de la Gobernacion de la Península, el pro-
yecto de division en partidos judiciales de la provincia de
Alava, que se le remitió por el de mi cargo en 9 de junio
último, y resuelto que inmediatamente se ponga en ejecucion
sin perjuicio de las variaciones que se conceptúen necesarias
en el arreglo general que se presentará á las Cortes, dándo-
les tambien cuenta de esta determinacion en la próxima legis-
latura, se ha servido mandar, de acuerdo con el parecer del
Consejo de ministros, que se espidan las órdenes oportunas
al efecto de establecer sin dilacion los cinco juzgados de que
ha de constar aquella provincia, cuyas capitales serán: Vito-
ria, Salvatierra, La-Guardia, Salinas de Añana y Amurrio,
comprendiendo cada uno las hermandades y pueblos de la
lista que acompaña, advirtiendo que los que en ella puedan
haberse omitido se considerarán comprendidos en el partido
judicial á que pertenezca la hermandad en que estan encla-
vados, y que conservando el juzgado de Vitoria la calidad de
término que en la actualidad goza, tendrán los demás el ca-
rácter de juzgados de entrada.

Orden del Regente del reiNO de 20 de octubre de 1841
relativa al establecimiento de un nuevo juzgado en la vi-
lla de Azpeitia.

A consecuencia de los deseos manifestados por varios pue-
blos de Guipúzcoa para que se estableciese en la villa de Az-
peitia un juzgado de primera instancia aumentándose un par-
tido judicial, cuya cabeza fuese esta villa, á los tres que en
la actualidad existen, aprobó S. A. por conducto del minis-
terio de la Gobernacion la division de dicha provincia en los
cuatro partidos judiciales de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia
y Vergara, con la calidad aquel de término, y estos tres de
entrada, y comprendiendo cada uno los pueblos que en la lis-
ta adjunta se espresan. Y habiéndose dado cuenta en Consejo

division judicial verificada en el año de 1834 con las adiciones y rectificaciones
que posteriormente se han ejecutado; pero este solo trabajo ocuparía un tomo y
haria demasiado voluminosa esta obra, sin grande ventaja de los lectores, porque
es muy fácil adquirir por separado el decreto comprensivo de dicha division. Sin
embargo, he creido conveniente insertar las disposiciones relativas à los juzgados
de las provincias vascongadas para que se sepa que estas se rigen hoy por la le-
gislacion comun en cuanto a la parte orgánica de tribunales y á los procedi-

mientos.

de ministros de esta division y creacion de un nuevo juzgado, S. A., conforme con el parecer del Consejo, se ha servido mandar que se lleve á efecto el establecimiento de aquel con la nueva division de partidos que se acompaña.

DECRETO DEL Regente DEL REINO de 27 de octubre de 1841 fijando la division judicial de la provincia de Vizcaya.

Siendo conveniente el establecimiento de jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, sin perjuicio de dar cuenta á las Cortes, como Regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en su real nombre y de acuerdo con el parecer del Consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

1. Se establecerán desde luego jueces de primera instancia en la provincia de Vizcaya, los cuales en su organizacion, dependencia gradual y procedimientos se arreglarán á la Constitucion, á las leyes, y á los reglamentos como los demás del reino.

2.o La provincia de Vizcaya se divide en cinco partidos judiciales, cuyas cabezas serán Bermeo, Bilbao, Durango, Marquina y Balmaseda.

3. Los límites del partido de Bermeo serán la costa por la parte del Norte, las rias del mismo Bermeo y la de Plencia, y la línea que ha de correr desde una á otra ria por la parte del Oriente desde Ibaruri á Zornoza. Los del partido de Bilbao serán la ria de Plencia hasta Zornoza, el mar, la ria de la misma villa de Bilbao, la de Burceña hasta Sodupe, y la línea que corre desde este pueblo por Miraballes hasta el de Zornoza. El partido de Durango tendrá por límites los que dividen esta provincia de los de Alava y Guipúzcoa hasta Ermua, la línea desde este pueblo por Ibaruri y Zornoza hasta Miraballes, y despues el rio Nervion hasta los confines de la provincia de Alava. Los del partido de Marquina serán el mar por el Norte, la ria de Bermeo por el Occidente, los límites de la provincia de Guipúzcoa por el Oriente, y por el Mediodía sus confines con el partido de Durango desde Ermua hasta Ibaruri: finalmente, los límites del partido de Balmaseda serán los que separan las Encartaciones de Vizcaya de las provincias de Alava, Burgos y Santander, por el Norte el mar, por Oriente la ria de Bilbao hasta donde entra en esta la de Buruña, la que servirá de límite hasta Sodupe, quedando este pueblo pa

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