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garán á que salgan de los pueblos donde estuvieren y que vengan á esta Ciudad sin que en manera alguna vos los Alcaldes mayores ni Corregidores les podais prorrogar las dichas licencias con ningun título ni color ni dárseles para la continuacion de dicho trato y comercio por mas tiempo del que la llevaren de este Gobierno, y á los sangleyes que se hallaren sin dicha licencia, aunque tengan la general y de Gobierno, como sea fuera de las provincias de Tondo, Bulacan, Pampanga, la Laguna de Bay y jurisdiccion del Puerto de Cavite, que es á las que se extiende la licencia de Gobierno, los prenderán y remitirán con sus embarcaciones á buen recaudo á esta Ciudad, con testimonio por donde conste haberse hallado sin licencia, para que sean castigados conforme merecieren; pena á los dichos Alcaldes mayores por cualquiera licencia que dieren ó prorrogaren ó por haber permitido á algun sangley comerciar sin dicha licencia de este Gobierno, de un mil ducados de Castilla aplicados la mitad para la Cámara de S. M. y la otra mitad para gastos de estrados de este Gobierno y fortificacion, y privacion perpetua de oficio en que por el mismo hecho les doy por incursos y condenados por la contravencion de cualquiera cosa de las aquí espresadas.

35.

Por auto de Gobierno de trece de Setiembre de mil seiscientos ochenta y ocho, proveido en conformidad de otro acordado en Real Acuerdo extraordinario celebrado á los nueve del mismo mes y año, está mandado se hagan entradas en los montes de las provincias de estas Islas para la reduccion de los índios alzados y montaraces en las provincias de Cagayan, Caraga, Calamianes, Isla de Negros, Oton, Camarines y Leyte, y que en las dichas provincias de Cagayan, Caraga, Calamianes y Oton en que hay presidiada infantería española y Pampanga, que siempre se socorre con dinero y arróz por cuenta de S. M. con la que pareciere

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necesaria ejecuten las dichas entradas dejando la demás empleada en los efectos ordinarios de su destino, y que los Alcaldes mayores de Camarines y Leyte del Real haber de su cargo socorran con arróz á razon de una ganta de pa. láy por dia á cada una de las personas que asistieren á dichas entradas, por el tiempo que duraren, y no prescindiendo antes de hacerse, de enviar razon á este Superior Gobierno con testimonio del escribano de cada provincia y certifica. cion del Padre ministro de doctrina, el número de personas que han de ocuparse en dichas entradas, y concluso se en. víe razon de ello y del tiempo que duraron, sin cuya cualidad y testimonio del escribano de Gobierno de haber cumplido con ella no se pase en data á los Alcaldes mayores la que dieron de las raciones de arróz que en ello dijeren haber consumido; y por lo que toca á la provincia de Isla de Negros, se evidencia para que el Corregidor de ella pidiese la infantería que necesitase para dichas entradas al Alcalde mayor de Cebú, á quien se ordenó la envíe de la que se halla en el presídio de dicha provincia, socorrida y racionada por el tiempo que se entendió haberse de gastar, y se dió la forma de lo que se había de hacer de la providencia que se cogieren, y para su observancia se espidió órden á cada una de las provincias para que se pusiese en el archivo del juzgado de ellas, de que estareis advertidos vos los dichos Alcaldes de cada una de las dichas provincias para ejecutarlo en la forma que se os previno en dicha órden sin esceder de él en manera alguna.

36.

Por órden que espedí á los treinta dias de Marzo del año pasado de mil seiscientos noventa y cuatro, se tomó razon en las Reales Contaduría de Hacienda y Cuentas, de que se remitieron traslados á todas las provincias escepto á las circunvecinas, tengo mandado que cuando se despachare de esta Ciudad ó Puerto de Cavite, cualquiera embarcacion de

cuenta de S. M. los oficiales Reales entreguen al piloto 6 arraez de ellas lista y memoria de las personas que en cada una fueren y con que cantidad y porque tiempo han sido racionadas, para que habiéndose cumplido, el Alcalde mayor de la provincia á donde fuere despachado les dé racion para un mes y no mas, y ponga razon en dicha lista de haberlo hecho, para que si sucediere por algun accidente del mar se haya pasado el dicho mes porque fueron racionados y aportaren á otra parte sin haber po. dido llegar á esta Ciudad, el Alcalde mayor en cuya jurisdiccion sucediere el aporte le dé otra tanta cantidad de racion, y lo anote en dicha lista para que viniendo á esta Ciudad se le cargue á cada uno en su pliego lo que hubiere recibido de racion, y así mismo que cuando acaeciere el que cualquiera embarcacion de S. M. de las que ordinario se despachan á dichas provincias tenga necesidad de algun aderezo para proseguir su viaje á la parte donde fuere despachada á volver á esta Ciudad, hagan que las personas peritas que hubiere en la parte á donde sucediere el aporte, raconozcan la tal embarcacion, y en presencia del religioso ministro de doctrina y por ante el escribano de la provincia donde lo hubiere, y donde no por ante el Alcalde mayor de ella con sus testigos acompañados como Juez receptor, debajo de juramento, declaren el aderezo que precisamente necesita y lo que para él será necesario gastar, y en esta forma se haga el aderezo que fuere preciso, gastando del Real haber de su cargo los dichos Alcaldes mayores lo que sea menester, con intervencion de dichos Padres ministros, quienes han de certificar lo que así se hubiere gastado, y en esta forma y habiéndose reconocido en esta Ciudad las firmas de dichos Padres por los Procuradores generales de su órden, se les admitirá en data en las cuentas que dieren y no de otra suerte, so las penas que en dicha órden se espresan, de que estareis advertidos para ejecutarlo cuando sucediere cualquier caso de los referidos,

37.

Habiendóseme noticiado que los naturales vasallos de S. M. que viven en los pueblos de las provincias de estas Islas, tenían trato y comunicacion con los índios infieles

apostatas y fugitivos que habitan en los montes y serranías yendo á comerciar con ellos y venderles fierro para sus armas, ropa para su vestuario y las demás cosas de que carecen en dichos montes y les son precisas para la conservacion de la vida humana, por cuyo medio se imposibilita su pacificacion y reduccion á nuestra santa fé católica y obediencia de S. M. frustrándose por el interés que tienen dichos naturales cristianos en el oro y cera que adquieren por mano de dichos infieles y apostatas el católico celo de S. M. que con tan crecidos gastos de su patrimonio está manteniendo estas Islas con solo al fin de la estension del santo Evangelio y conversion de sus naturales á él, y considerando por único remedio el evitar semejante inconveniente, en siete de Enero pasado de este año, despaché órdenes generalmente á todos los Alcaldes mayores y. Corregidores, mandándoles publicasen por bando en cada pueblo de su jurisdiccion, prohibiendo á todos los naturales de ella que están sujetos y reconocen vasallage á S. M., el que tengan trato comunicacion ni comercio con los índios infieles apóstatas y fugitivos, negros y zambales, que habitan en los montes y serranías y no están reducidos á la obediencia Regia, con pena de cien azotes y dos años de servício en la ribera del Puerto de Cavite, con solo el alimento y que dichos Alcaldes mayores y Corregidores velen y pongan todo cuidado en evitar semejante trato, comunicacion y comercio, aplicando para ello todo lo necesario que pareciere convenir, y dén cuenta á este Gobierno de los efectos que resultaren y de todo lo acaecido que sobre ello se ofreciere, por si fuere necesario dar otra providencia, lo cual ejecutarán inviolablemente sin ninguna disimulacion ni to

lerancia, pues no es dable que compelidos dichos infieles y apóstatas de la necesidad, se reducirán á la obediencia de S. M. y abrazarán nuestra fé santa por medio de la predicacion de los Padres ministros de doctrina, quienes por su parte ayudarán á cosa tan del servício de ambas Magestades como los tengo rogado y encargado á los Reverendos Padres Provinciales de las religiones, están advertidos dichos Alcaldes mayores que esta prohibicion no se entiende con los índios infieles que estuvieren en los pueblos y obedecen y pagan tributo de S. M. que á estos de esta cantidad no se les ha de prohibir el que comercien con los cristianos respectos de estar sugetos á la obediencia del Rey Nuestro Señor y pagarle reconocimiento de vasallage en el tributo que dán.

38.

Por mandamiento de veinte y cuatro de Diciembre del año pasado de mil seiscientos noventa y cinco, que se despachó á todas las provincias de estas Islas, está ordenado que los Alcaldes mayores y Corregidores nombren en cada pueblo algunos principales, de los que reconocieren ser virtuosos y de satisfaccion, para que estos inquieran los naturales que hicieren y cometieren otras ofensas contra Dios Nuestro Señor, para corregirlos y castigarlos, y noticien de ello á los Padres ministros para que los disuadan de sus errores y dirijan por el camino de la salvacion poniendo en ello, y en que un género de índios que llaman vilataos y casonos, paguen el tributo que deben y acudan á los servícios personales, todas las vivas y eficaces diligencias que se requieran á su remedio, descargando mi conciencia en la de dichos Alcaldes mayores y Corregidores, quienes observarán exactamente al tenor de dicha órden, poniendo muy especial cuidado en inquirir si se continuan dichos vilataos y casonos, y de haberlos y contribuían alguna cosa á alguna persona, como se me notició lo hacían por gozar

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