Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

título vicioso é injusto en la adquisicion de dichas tierras y más cuando por la ley 30, título 1, líbro 6.0 deben suceder el Rey ó los pueblos en las tierras de los índios que mueren sin herederos, y por la ley 10 título 12 líbro 4.0 se prohibe que las repartidas á descubridores y pobladores, se vendan á Comunidades 6 personas Eclesiásticas, pena de que las hayan perdido y pierdan, y puedan repartir á otros. Por lo que se manda á los Alcaldes mayores, y justícias de estas Islas, pena de ser severísimamente castigados, que apliquen todo su celo y cuidado al cumplimiento de este Capítulo, haciéndolo publicar por bando, por lo mucho que importa al Estado, el que todos los índios tengan en sus pueblos las tierras que conviene y necesitan, dando cuenta individual y clara, de los pueblos que no las tienen para que el Superior Gobierno provea de remedio á este daño, adjudi. cándoles las de los particulares, dueños y resarciendo en el modo posible el perjuício que resultare á los que las poseen con justo título, con lo demás que segun los casos y circunstancias fuere conforme á derecho. Y porque á más de las tierras que deben tener los índios particulares conviene mucho que haya tierras del comun de cada pueblo, para que se trabajen y beneficien por todos, se manda, que los Alcaldes mayores señalen á los pueblos, que no tuvieren tier. ras de Comunidad, las que permitieren las circunstancias de los terrenos, celando que se dejen de librar ningun año, y que su producto se incorpore con los fondos de la Caja de Comunidad para que de este modo haya con que componer los caminos, hacer calzadas y puentes, y reparar las Casas Reales, y demás obras necesarias sin tanto gravámen de los índios.

54,

Los índios que trabajaren en las Obras Reales de cualquiera calidad que sean, se ocuparán solamente desde que sale el sol hasta que se pone, dándoles hora y media, 6

dos horas de descanso al medio día, y cuidando que lo restante trabajen con aplicacion; pero sí por el Superior Gobierno se pidiere á los Alcaldes mayores con urgente necesidad alguna Jarcía, ú otros efectos del Real servício, que no se puedan prevenir sin un continuado trabajo, se permite á dichos Alcaldes, que puedan alterar las horas arriba expresadas, y hacer que los índios trabajen más tiempo que el regular, aliviándoles en cuanto sea posible y aumentándoles la paga segun el exceso del trabajo, así como la deben disminuir si faltan á las horas de él.

55.

Para desterrar de raiz las mismas maldades robos y vejaciones que se suelen hacer con pretexto de las opas en los repartimientos de índios para cortes de maderas de Real cuenta, y para otros destinos del Real servício, se manda, que precisamente asistan á dichos Córtes ú obras de Real cuenta, los índios que se repartieren á cada pueblo segun el número de sus tributos, para que en el caso de no asistir personalmente alguno ó algunos al trabajo de dichas obras, envíen otros índios en su lugar, de modo que se verifique completo el repartimiento, sin que por ninguna causa, pretexto ni motivo, por más especial que se aparente, se permita la exaccion de las opas, que suele ser la cantidad de cinco pesos y tres reales á los índios que por algun impedimento no concurren á los córtes ó cualquier género de obras, por deberles precisar á que vayan personalmente, ó envíen otros en su lugar. Y considerando, que este es el único medio de atajar las negociaciones de los Cabezas de Barangay con los índios, y de aquellos Cabos de córte que suelen utilizarse del importe de las opas sin completar con ellas el número de repartimientos, y gravar á la Real Hacienda con las raciones de los que faltan, fuera de otros daños y perjuícios que se siguen y son notorios; se manda que los Alcaldes mayores, justícias y oficiales de los pue

blos, cumplan y ejecuten lo prevenido en este Capítulo, pena de privacion de oficio, del cuatro tanto de lo que impor tare el daño y de quinientos pesos más á los referidos Al caldes, que deberán tener especial cuidado de que no falte á los córtes el número de índios repartidos, recogiendo en cada saca, certificacion jurada del Padre Capellan del córte y del cabo de él, sobre el número de los índios que de su respectiva provincia acudiesen á dicho trabajo, y dando cuenta al Superior Gobierno para las providencias que fuesen necesarias.

56.

No se permitirá á los índios el uso del hilo de oro, ni plata en botones, galones, alamares, ni otro algun género, y solamente se les permitirá el uso de les permitirá el uso de oro y plata labrada por plateros, sea en hevillas, botones ú otros destinos, bajo` la pena de que el índio timagua será castigado con cincuenta azotes y perdimiento de la ropa guarnecida con dicho hilo, y el principal con un mes de prision y el mismo perdimiento de la ropa por la primera vez, y por la segunda, serán castigados con pena doble, y alguna pecuniária.

57.

Se procurará y celará la composicion de caminos, reparo de los tulayes ó puentes, y limpieza de los ríos, especialmente de los que vienen de la Laguna, Pampanga y Bulacan á esta Ciudad, y se dará órden para que reedifiquen y reparen los puentes de los caminos, y que se limpien los ríos que sirven para el comercio de las provincias, quitando todas las malezas, corrales y estorbos, que tuvieren para que vaya por su natural corriente y no rompan por otra parte, con lo que cesarán los daños que se han causado en las tierras

de labor y sementeras por no haber quitado los dichos estorbos, procurando que se haga con el mayor alivio de los índios que ser pudiere y con igualdad todos en el trabajo.

58.

Se celará con igual cuidado, que los índios y sangleyes cristianos casados que residen en las provincias, consuman y acaben las Langostas que suele haber en estas Islas particularmente los hijuelos que llaman locton, que son los más perjudiciales, y de tanto daño en las sementeras, cuando con tanta facilidad se pueden matar y consumir ántes de tener alas, repartiendo á cada uno de los dichos índios, índias y sangleyes, por días ó por semanas, tequío con obligacion de tantas gantas de dicha langosta, para que en presencia de los Alcaldes y de los Doctrineros, haciendo hoyos y zanjas, se metan en ellas y se consuma toda, obligando á aquellos á quienes se les repartiere, con penas para que lo cumplan, lo cual se observará con toda puntualidad; advirtiendo que si en la ejecucion de ello hubiere negligencia, se castigará á el Alcalde con privacion de oficio, y se le hará cargo en la Residencia.

59.

Los Alcaldes mayores recibirán por inventario los papeles, que hubiere en el Archivo de su Juzgado, no habiendo Escribano, á cuyo cargo estén, los cuales, y los demás, que durante el tiempo de la Alcaldía se hicieren y procesaren, los entregarán tambien por inventario al que les fuere á suceder, de cuya diligencia se presentará testimonio en las residencias, y se declara, que por ningun caso condenen á ninguna persona de cualquiera nacion que sea, á Presidio, Galeras, ni otra pena corporal de mutilacion de miembro, si no fuere con parecer de Asesor matriculado en la Real

Audiencia de estas Islas, y de no haberlo, todas las causas que se fulminaren por delitos á que hayan de corresponder las dichas penas, las substanciarán hasta ponerlas en estado de sentencia, en el cual, juntamente con los presos asegurados á toda satisfaccion, las remitirán ante los Presidentes, y Oidores de la Real Audiencia de estas Islas para su determinacion, sin pasar á hacerlo los dichos Alcaldes mayores y Corregidores; estando advertidos, que aun cuando sentencien con Asesor, no pueden ejecutar las sentencias de pena corporal sin aprobacion de la Real Audiencia, pena de quinientos pesos para la Cámara de S. M. y privacion de oficio.

60.

Durante el tiempo de la Alcaldia no saldrá ningun Alcalde de su provincia, como ni tampoco el Escribano y Alguacil mayor, sin licencia del Superior Gobierno ú órden de esta Real Audiencia, pena de cien pesos aplicados por mitad, á la Cámara de S. M., y fortificacion, y cada Alcalde tendrá á su cargo el libro que le entregare el Escribano mayor de Gobierno como hasta aquí se ha hecho, en el cual asentará las Penas de Cámara, gastos de Justicia y quintos de oro, con dia, mes y año, y la tal condenacion ó quinto, la asentará el Escribano de la provincia, donde lo hubiere, y la firmará el Alcalde, y acabada la Alcaldía se entregará el dicho libro en la Real Contaduría, y se entrará en la Real Caja lo que montaren las condenaciones y quintos.

61.

No se nombrará por los Alcaldes ningun alguacil español en su jurisdiccion, ni lo tendrán sin título de Gobierno, y si se ofreciere algun caso grave y particular en que sea necesario hacer alguna diligencia de consideracion, en tal caso lo nombrarán para ello, y en acabando de hacer la

« AnteriorContinuar »