Imágenes de páginas
PDF
EPUB

veinte doblas el dueño e si dentro del dicho término las non desficiere

que pague la dicha pena doblada e las otras personas que en ello labraren paguen de pena cada diez doblas. (1)

122

Que no se pongar la ni trompa en la

Otrosi ordenamos e mandamos que ninguno ni algunos no pongan dala ni trompa en las calles si no fuere para agua limpia de los tejados lles. sopena de veinte doblas e más que despues que fuere requerido por los oficiales sea tenido de la quitar sopena que pague la dicha pena doblada, e que los dichos oficiales no puedan dar licencia para ello, e caso que la den que no valga e caigan en pena de cada diez doblas.

123

Otrosi ordenamos e mandamos que ningunas personas, omes ni mujeres de ninguna eredad ni vodas que se ficieren en esta dicha Villa ni en su jurisdicción no sean osados de presentar ni dar mas de un real de plata de castilla arriva ó su valor en dinero, ni en otra cosa que lo valga sino el padre ó la madre ó los ermanos ó ermanas que puedan facer lo que quisieren e el padrino que no pueda dar más de dos reales en los vateos de ninguna criatura e cualesquier que excedieren de lo susodicho pague de pena cada uno por cada vez una dobla e que el padrino ni madrina en las dichas bodas pueda dar más de cada dos reales so la dicha pena lo cual sea ejecutada luego.

124

Otrosi ordenamos e mandamos que si el fuego se encendiere en alguna casa de la dicha Villa, que los que tienen vinos e sidras sean tenidos de las dar para matar el fuego e que el Concejo sea tenido á las pagar mediante juramento al dueño de las dichas sidras e vinos, e que si algunas casas se derrocaren por atajar el fuego e asegurar la Villa, que el Concejo sea tenido de las pagar á los dueños cuyas eran.

125

Sobre bodas y bau

Sobre el dar de lo nos é sidras al ti del fuego.

Que los zapateros

dan á los pozos cu hubiere incendio per

Otrosi ordenamos e mandamos que los zapataros acudan á los pozos con sendas calderas ó pozaderas para sacar el agna e que de noche é de día los tales pozaderos ó calderos tengan en casa sopena de cada cin- cincuenta mrs cuenta mrs. á cada uno por cada vegada.

(1) El año 1730 en la calle de la Berdura derrivada la frente de unas casas de Jaureguiondo, queriendo reedificar manteniendo la escalera de piedra que tenía, se hizo demoler antes de echar el cordel.

[blocks in formation]

Que cualquier que

126

Otrosi ordenamos e mandamos que todas las mujeres y mozas cada una con su errada de agua acudan al fuego e que ninguno no salga de casa sin errada sopena de cien mrs. á cada uno por cada vez.

127

Otrosi ordenamos e mandamos que ninguno ni algunos no echen al tiempo del tal fuego ninguna cosa á los pozos sopena de perder lo que asi echaren e de pagar cada uno por cada vez mil maravedís.

128

Otrosi ordenamos e mandamos que los que tienen las llaves de los portales no sean osados de abrir á ninguno para entrar ni salir cuando el tal fuego fuere, mas que acudan luego con las dichas llaves á los Alcaldes é regidores salvo la puerta del Poyuelo, que esta sea á cargo de los Sagramenteros de la guardar, sopena que el que lo contrario ficiere pague el daño que la Villa reciviere e más cinco mil maravedis cada uno cada vez.

por

129

Otrosi ordenamos e mandamos que ninguno ni algunos no sean osados de pegar candela á pared salvo en candelero que tenga la palma de hierro sopena de cien mrs. cada uno por cada vez.

130

Otrosi ordenamos e mandamos que cualquier que tuviere casa sobre pre casa sobre la cer- la cerca de la Villa cada uno á su propia costa repare el tal muro cada

trepare.

que no salgan ni en

a por encima de las

as.

e cuando fuere menester sopena de mil mrs. e cualquiera que lo non ficiere pague de pena mil mrs. e que los oficiales e cualquier de ellos lo requieran e manden que lo hagan e si despues de requerido lo no repararen dentro de un mes, que pague la dicha pena doblada e que no salgan ni entren por encima las cercas.

131

Otrosi ordenamos e mandamos que ninguno ni algunos sean osados de salir ni entrar en la dicha Villa por encima de las cercas sino por las puertas reales, e públicas sopena de trescientos mrs. á cada uno por cada vez.

132

Que ninguno que viere casas sobre la

ca no tengan llave

Otrosi ordenamos e mandamos que ninguno que vive sobre cerca no tenga llave de portal alguno sopena de mil mrs. e que los Alcaldes e regidores e Sagramenteros que lo consintieren pague cada uno mil mrs. puerta. por cada vegada.

133

Como ó á quien se

tales.

Otrosi ordenamos e mandamos que al comienzo del año los regidores pasados ayan de entregar e dar las llaves de todos los portales de de dar las llaves de la dicha Villa dentro de tres dias despues que salieren de sus oficios á los Alcaldes e Regidores que sean nuevamente criados sopena de perder los salarios del año e de pagar mil mrs. cada uno e que los Alcaldes é Regidores, si las recivieren las dén las dichas llaves de portales y postigos á personas fieles cuales ellos bien visto les fuere e que los tales á quien les dieren cierren las dichas puertas e postigos desde el Avemaría hasta el día e las non abran en el dicho medio tiempo, sin licencia de los Alcaldes e regidores salvo en tiempo de la vendimia e entonces poniendo buena guarda salvo la puerta del Poyuelo, que ese sea á cargo de los Sagramenteros de la abrir e guardar sopena de mil mrs. á cada uno que lo contrario ficiere e que el tal dar e entregar de las llaves á las tales personas se faga por ante Ess.no fiel e ante los testigos de manera que se sepa contra quien haver recurso.

134

Sobre el tasar de

Otrosi ordenamos e mandamos, porque en esta Villa siempre ha havido grandes discordias e cuestiones entre los herederos e pueblos sobre vinos é sidras. los vinos é sidras e así ay diversas e muchas ordenanzas que disponen sobre ello, e ellas e su contenimiento ingerido aquí en sustancia, mandamos que los Alcaldes e Regidores que por tiempo fueren el día de San Lucas del mes de Octubre en cada un año despues de la misa maitinal de la Iglesia de Santa Maria se junten en su regimiento e socargo del juramento que hagan aprecien los vinos e sidras lo mas rectamente que pudieren, á que precio se venderán en el mas alto precio é que ninguno ni algunos no sean osados de vender á mas é mayores precios las dichas sidras e vinos en esta dicha Villa ni en el nuestro Passage, ni en las artigas ni Igueldo, ni Ibaeta, sopena de perder los tales vinos e si

[blocks in formation]

dras e de pagar cada uno por

cada vez trescientos mrs. por cada pipa 6 cuba de sidra ó vino que así vendiere. (1)

135

Otro si ordenamos e mandamos que los Alcaldes e Regidores, hagan poner siempre seis tabernas de vino, e tres de sidra mosto en la dicha Villa en que no haya agua alguna compeliendo á ello á los herederos so las penas que entendieren que cumpliran de manera que se cumpla lo que dicho es e la dicha Villa esté bien vastecida, e ejecuten las penas á los que fueren rebeldes.

136

Otrosi ordenamos e mandamos que alguno ni algunos vecinos, ni extrangeros no sean osados de poner en esta dicha Villa ni en sus terminos, vinos de Navarra ni otros vinos extrangeros de ninguna condición por mar ni por tierra en toneles ni en pipas, ni en cargas, ni otra manera alguna sin lo notificar á los Alcaldes é Regidores que por tiempo fueren hasta tanto que sea franqueada la dicha Villa e aya licencia del dicho Concejo sopena de perder los tales vinos e sidras e de pagar por carga o odre cada uno que lo tragese por cada vez trescientos mrs. pero si alguno quisiere traer vinos ó sidras á la dicha Villa e lo notificaren á á los Alcaldes ó Regidores que sean tenidos de dar licencia para que pongan en esta dicha Villa los tales vinos ó sidras que sean embasadas por los dichos Alcaldes é Regidores, en emparanzas e bodegas e tomen juramento por Escribano e por cuenta los tales vinos e sidras e sean guardadas por los dichos Alcaldes e Regidores por el Sr. e Señores de las tales emparanzas o vodegas para sus dueños, que los trugieren bien e fielmente sin vender de ellos hasta que sean vendidos los vinos e sidras de la cosecha de la dicha Villa e que con la dicha licencia e notificando á los dichos Alcaldes e regidores e guardándose la dicha solemnidad que cada uno pueda traer en cualquier tiempo que quisiere, vinos ó sidras á esta Villa e su término é jurisdiccion. (2)

(1) En cumplimiento de esta ordenanza se embargó por los Veedores de sidras el día 12 de Abril de 1713 una cuba de sidra á D. Martin Arazamena, Presbítero y Beneficiado de las Parrochiales de esta Ciudad, el qual se quejó ante el Juez y este proveió auto para que se pusiese en libertad dicha cuba de sidra, y habiendo acudido la Ciudad á Pamplona con los autos hechos en razorf del embargo porque el Esc.o se declaro por Juez, se llevó por fuerza al Consejo de Navarra, donde se declaró hacer fuerza el eclesiástico y se remitió el conocimiento con los autos originales á la justicia ordinaria y se pusieron en el cajon de las ejecutorias, encuadernados y con sus rótulos.

(2) Ejecutoria obtenida por esta Villa y particulares en Valladolid en 24 Setiembre 1547 contra Luis de Alzega, condenándole á que no introdujese sidra alguna en la dicha Villa no siendo de su jurisdicción en conformidad de esta ordenanza.

137

Otrosi por cuanto algunos de los herederos de la dicha Villa seyendo dañados e envinagrados sus vinos e sidras procuren que no sea franqueada la dicha Villa hasta que los vendan al precio de los buenos e por evitar lo tal, ordenamos e mandamos que el día del Señor Santiago de cada un año que será en el mes de Julio sea franqueada la dicha Villa para traer e vender cualesquier vinos extrangeros pero que si los Alcaldes é Regidores entendieren que hay buenos buenos vinos de la cosecha de la dicha Villa, havida informacion quantos vinos e de que calidad ay prolonguen e alarguen el tiempo e plazo de la tal franqueza e si entendieren tasando cada una pipa 6 tonel de vino de los que quedaren al precio que entendieren que merece con tal que á mayor precio de lo primero tassado lo non puedan poner ni vender e así bien si entendieren que no hay sidras para provision de la dicha Villa puedan dar licencia los dichos Alcaldes e regidores para traer e vender sidras e si antes del dicho día de Santiago fallecieren los dichos vinos e sidras e seis tabernas de ellos sea franqueada la dicha Villa al tiempo que lo tal aconteciere.

En que tiempo franqueada la Ville

138

que

Del inventario

ha de hacer de los

Otrosi ordenamos e mandamos otro día despues de Sant.o en cada un año se ayan de juntar e junten los Alcaldes é Regidores e ayan é sidras extrañas, información verdadera visto el inventario de los vinos e sidras extrangeros que quedaron ó se envasaron en la dicha Villa para estar sin vender hasta la Villa ser franqueada, e que ejecuten las penas en los que se hallaren, que han excedido del tenor e contenimiento de las dichas ordenanzas segun e como en ellas se contiene sopena de perder los salarios.

139

Forma para sac

bieren sobrado.

Otrosi ordenamos e mandamos que si algunos vinos e sidras extrañas sobraren de los que fueren entrados al tiempo de la franquicia, ó en vinos y sidras que otro tiempo por el día de San Lucas que los saquen de la dicha Villa é su jurisdiccion si los quisieren llevar por mar ó por tierra á otra parte que lo puedan hacer e si los quisieren dejar en la dicha Villa que lo notifiquen á los dichos Alcaldes é Regidores e tengan e guarden la forma que de suso se contiene sobre los vinos extraños so la pena que di

cho es.

« AnteriorContinuar »