Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Frias Mecías El Lie.do D. Juan Zorrilla Lic. José Gonzalez cenciado D. Antonio de Contreras Yo Francisco de Arrieta Ess.no de Camara del Rey nuestro Sr. la fice escrivir por su mandado con acuerdo de los de su consejo Registrada D. Diego Alarcon -Chanciller mayor D. Diego Alarcon-Concuerda con las ordenanzas originales que entregué al Jurado mar. Juan de Olaverrieta y en fe de ello yo Tomás de Astigarraga SS. de S. M. y del núm." y Ayunt.o de esta Noble y Leal Villa de Sanss.an en ella á veinte y cuatro de Diciembre de mil y seiscientos y treinta lo signé en testimonio de verdad; Thomás de Astigarraga.

no

ORDENANZA

en que se manda que siempre que se juntaren los del Gobierno y especiales valga lo decretado por la mayor parte. (1632.)

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Cecilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, &.". Por quanto por parte de vos la Villa de San Sebastián nos a sido fecha relacion que para el buen gobierno y ornato de ella y elecciones de los oficios y nombramiento de Oficiales del Consejo de esa dicha Villa haviades hecho la ordenanza de que haciades presentacion, la qual era útil y necesaria para el buen govierno y acierto de las dichas elecciones y nos pedisteis y suplicasteis os mandásemos dar nuestra carta y provisión de diligencias y constándonos por ellas ser util confirmasemos y aprovasemos la dicha ordenanza ó como la nuestra merced fuese lo cual visto por los del nuestro Consejo y cierta información y diligencias que en razon de ello por provisión nuestra hizo y ante ellos envio el Lic. Don Luis de Villagutuare nuestro Corregidor de la Provincia de Guipúzcoa y su parecer que cerca de ello dió y lo que se dijo por el nuestro fiscal á quien mandamos lo viese y la dicha ordenanza, que de suso se hace mención que es del tenor siguiente:

Por quanto, por el capítulo diez y ocho de las ordenanzas de esta Villa, confirmadas el año de mil cuatrocientos y ochenta y nueve se dispone, que si conviniere para el mejor acierto de las materias puedan llevar los del regimiento á personas singulares del pueblo para que den su

parecer y consejo, pero que lo que se acordare por la mayor parte de los Alcaldes y regidores se consiga. Y por otro capítulo de las ordenanzas que se confirmaron el año de mil y quinientos y quarenta y quatro se manda que cuando hubiere Concejo general e llamacion de personas principales como se suele hacer para las cosas importantes se haga lo que todos ó las dos partes de los que se hallaren presentes acordaren y porque en la inteligencia y ejecucion de los dichos Capítulos de ordenanzas a habido variedad consiguiéndose algunas veces lo que á las dos partes ó la mayor de los llamadores á consejo y regimiento a parecido y otras veces sin tener atención á esto an resuelto los Alcaldes y regidores las cosas á que an convocado vecinos y juzgando que no tiene voto fijo y que todo pende del alvedrío del regimiento se escusan de ir á Concejo con que peligra el buen gobierno de las cosas públicas de esta Villa y para que se eviten los daños que de esto podían resultar y en todo se tome el acuerdo que más convenga, ordenamos y mandamos que de aquí adelante cuando huviere Concejo general ó avierto, y huviese llamamiento de personas tenga efecto lo que los más de ellos acordaren, regulándose tambien por votos los de los Alcaldes Jurados y regidores, y en igualdad venga á donde se inclinaren todos los del regimiento ò la mayor parte de ellos, e que cada vecino que siendo llamado dandosele voleto por Jurado no fuere al dicho Concejo pague por cada vez quatrocientos mrs., aplicados la mitad para la Camara de S. M. y la otra para gastos de la Villa y en todo lo que fueren contrarios los dichos Capítulos á esta ordenanza los revocamos y anulamos e solamente queremos que valga ésta, por vía de nueva disposición ó declaración ó en la mejor forma que hubiere, fecho en la Noble y Leal Villa de San Sebastian á veinte y cuatro días del mes de Julio del año de mil y seiscientos y treinta y un años en creencia vá refundada de mí Juan de Oyos, Ess.no del núm.o de ella por acuerdo de la noble, Villa de Sanss.an Juan de Oyos. Y fué acordado, que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, por la cual por el tiempo que nuestra voluntad y merced fuere, sin perjuicio del drho. de nuestra Corona Real, ni de otro tercero alguno confirmamos y aprobamos la dicha ordenanza, que de suso va incorporada para que lo en ella contenido se guarde, cumpla y ejecute, y mandamos á nuestro corregidor de la Provincia de Guipúzcoa y otros cualesquier Jueces y justicias de los nuestros Reinos é Señoríos y á cada uno en su jurisdiccion, que guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecu

tar la dicha ordenanza y lo en ella contenido y contra el tenor y forma de ella, no vayan, ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera y la hagan pregonar publicamente en las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de esa dicha Villa sopena de la nuestra merced, e de diez mil mrs. para la nuestra Camara dada en Madrid á diez y ocho dias del mes de Noviembre de mil y seiscientos y treinta y dos años. El arzobispo de Granada. --Lic. Gregorio Lopez Madera. Lic. D. Francisco Ant." de Alarcon.-El Lic.o D. Antonio de Contrera.---Lic.o D. Miguel de Arragal y Messia. --Yo Marcos de Prado y Velasco Secrio, de Cámara del Rey nuestro Sr. la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo, registrada Gaspar Sanchez-por Chanciller mar. Gaspar Sanchez.-Concuerda con su original que queda en el Archivo de esta Villa y en fé de ello lo firmé.- Tomás de Astigarraga.

PROVISION REAL

para que ninguno que no fuere hijo dalgo conocido de sangre ó de carta ejecutoria ó no hubiere estado en posesion no sea admitido á los oficios de onores de paz y guerra. (19 Enero de 1634.)

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, Señor de Vizcaya é de Molina &. A vos los Concejos, Justicias, regimientos de las dichas Villas y lugares de la nuestra Noble y Leal Provincia de Guipuzcoa y de las Ciudades y Villas y ante Iglesia del nuestro Señorío de Vizcaya y sus encartaciones y á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, ante quién esta nuestra carta se presentare, salud y gracia, sepades que en la nuestra Corte y Chancillería ante los nuestros Alcaldes de los hijos dalgo de ella pareció el Lic.o D. Martin de Larreategui nuestro fiscal y presentó ante ellos una peticion y pedim.o del tenor siguiente. Muy Poderoso Señor. el Lic.o D. Martin de Larreategui, vuestro fiscal, digo que en el vuestro Señorío de Vizcaya y sus encartaciones y Villas y lugares y Ciudad y en la Provincia de Guipuzcoa y sus Villas y lugares no se pagan ningunos pechos por padron de repartimiento y solo se diferencian los nobles hijos dalgo de los que no lo son en los oficios onrosos del govierno de las repúblicas de la dicha Provincia y Señorío y encartaciones y dichas Villas y lugares y

alardes y las Juntas generales y particulares que de ordinario hacen los hijos dalgo notarios de la dicha Provincia y Señorío á los cuales dichos oficios, Juntas y Alardes no se admiten ni deven ser admitidos los que no son hijos dalgo de sangre conocidos havidos y tenidos por tales, e así que muchos forasteros advenedizos de otras tierras que no se save de su origen ni calidad con ocasion de casarse en la dicha Provincia, Señorío y encartaciones con hijas de los naturales y así mismo muchos hijos de clérigos y nietos y bastardos que conforme á vuestras leyes reales son pecheros, llanos por ser emparentados con algunas personas ricas y poderosas del dicho Señorío y Provincia an pretendido y pretenden entrar en los dichos oficios, juntas y Alardes y ser elegidos y nombrados en los dichos oficios, onrosos para por este camino introducirse por hijos dalgo y adquirir posesion de hidalguía y escusarse de pechar en los dichos pechos, de pecheros en los lugares donde los ay y á donde con el tiempo se pueden ir á vivir ellos, ó sus descendientes de que se sigue mucho perjuicio, á vuestro real patrimonio y á la nobleza nativa de tan ilustre Provincia, á que no se deve dar lugar para remedio de lo qual á V. A. pido y suplico me mande dar su carta y provision Real duplicada para que los Concejos, Justicias y regimientos de la dicha Provincia de Guipúzcoa y Villas y Ciudades y encartaciones del dicho Señorío de Vizcaya no admitan á las dichas Juntas ni Alardes, ni nombren ni elijan para los dichos oficios onrosos á ningun vecino que no fuere conocido hijodalgo conocido de sangre havido y tenido por tal de sí y de sus antepasados ni de carta ejecutoria, ni á los dichos hijos y nietos de clérigos, ni bastardos, ni á los que tuvieren pleitos pendientes sobre sus hidalguías y por la dicha Provision se mande á los Corregidores y demás Justicias del dicho Señorio y Provincia hagan guardar y cumplir lo` susodicho con efecto sograves penas enviando á los dichos Concejos los recados necesarios con intervención de la dicha Provisión y que los dichos Corregidores dentro de un breve término que para ello se les señale envíen relaciones y testimonios de lo haver así cumplido y ejecutado sobre que pido justicia y en lo necesario &.a. Y presentada la dicha peticion por los dichos nuestros Alcaldes, de hijosdalgo se mandó llevar á la sala, en ella visto, dijeron e pronunciaron en razon de ello un auto rublicado de las rubricas y señales de sus firmas del tenor siguiente: Vista esta petición por los Alcaldes de hijosdalgo de esta real audiencia y chancillería del Rey nuestro Sr. en Valladolid á diez y seis días del mes de Enero de mil seiscientos y treinta

Testimonio.

y cuatro años. Dijeron que mandavan y mandaron se dé carta y provisión del Rey nuestro Sr. en forma al Fiscal de S. M. para que los Concejos, Justicias y regimientos de la Provincia de Guipúzcoa y de las Villas Ciudades y encartaciones del Señorío de Vizcaya no dén los oficios honras de las repúblicas de las dichas Ciudades Villas y lugares del dicho Señorío y Provincia ni admitan á las Juntas y Alardes Jenerales y particulares á ningun vecino, que no fuere hijodalgo conocido de sangre havido y tenido por tal, ó de carta ejecutoria ó no huvieren estado en posesión de tener los dichos oficios honrosos la qual dicha Provisión se le dé duplicada, el qual dicho auto, se dió e pronunció el día, mes y año en el contenidos y conforme á él y de pedimiento del dicho nuestro fiscal fué acordado, que deviamos dar esta nuestra carta para vos los susodichos en la dicha razon y nos tuvimoslo por bien, porque os mandamos que siendo con ella requeridos ó cualquier de vos por parte del dicho nuestro Fiscal estando juntos en vuestros Concejos y Ayuntamientos como lo teneis de costumbre de juntar, y por ante un Essno. que á ello se halle presente veais el dicho auto, que suso va incorporado, y cada uno de vos los susodichos, por lo que os toca le guardeis y cumplais y hagais y mandeis guardar y cumplir con efecto en todo y por todo como en él se contiene y contra su tenor e forma no vayais ni paseis, ni consintais ir ni pasar, aora ni en tiempo alguno, no por alguna manera sopena de la nuestra merced y de cada diez mil mrs. para la nuestra cámara so la qual dicha pena mandamos, á cualquier nuestro Essno. que para ello fuere llamado os la notifique y de fé, de lo que le fuere pedido porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado dada en la Ciudad de Valladolid á diez y nueve dias del mes de Enero de mil y seiscientos y treinta y cuatro años. Lic.o D. Gregorio Zuarez Medina del Serro el Lic." D. Luis del Valle-El Lic. D. Fernando de Altamirano-Yo Benito de Salcedo Essno. mayor de los hijosdalgo de esta Real audiencia del Rey nuestro Señor la fice escribir por su mandado con acuerdo de los Alcaldes de hijosdalgo-Chanciller D. Diego de Villagomez-Traslado concertado por mi-- Juan de Urteaga.

Yo Domingo de Echeverría Essno. del Rey nuestro Sr. y vecino de esta Noble y Leal Villa de San Sebastian doy fé y verdadero testimonio á quantos el presente vieren en como su merced el Sr. Pedro de Lazcano alcalde ordinario de la dicha Villa y su jurisdicción por el Rey nuestro Sr., en cumplimiento de lo á su merced cometido por los Sres. Concejo, justicia y regimiento de ella y con mi asistencia y presencia á los

« AnteriorContinuar »