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las tiene el dicho su patronato, por razon de lo qual asimismo á mí me pertenece. É demas de la merced S. M. á mí hecha tengo el dicho juro patronatus por concesion de su Santidad, y la bula de ello está en poder de S. M. é de los de su consejo de Indias, para que aprueben, é hayan por buena la dicha concesion, quiero y es mi voluntad que el succesor é succesores que es ó fueren de mi casa hayan y tengan para siempre jamas el dicho juro patronatus, é porque al tiempo que yo pedí la concesion de su santidad fue mi intencion para que los naturales de aquellos pueblos fuesen mejor instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, mando y encargo á don Martin mi hijo succesor é sus succèsores que de esto tengan muy especial cuidado, proveyendo los beneficios de los dichos pueblos á personas hábiles, é de buena vida y exemplo, y con cargo que se exerciten muy quotidianamente en la doctrina de los dichos naturales, é tengan mucho cuidado de visitar é saber muy á menudo como esta se cice é cumple, é mando que porque en la dicha concesion de su Santidad dice que yo é mis herederos é succesores hallamos é llevamos todos los diezmos é primicias de los dichos pueblos contenidos en el dicho juro patronatus dotando las iglesias de ellos, mando, que en las dichas iglesias, é Arras, é ornamentos, é todas las otras cosas necesarias para el culto, é vino y administracion de los santos sacramentos se gaste todo lo necesario de los dichos diezmos é premicias, é que hasta ser esto cumplimiento, sin que

por falta alguna del dicho mi succesor é succesores de mi casa y estado no se pueda entretener en cosa alguna de los dichos diezmos é premicias, porque desde ahora para siempre jamas los aplico é señalo para las dichas iglesias, é para todo lo á ellas enexo, é concerniente en tanto quanto fuere necesario para las cosas susodichas como arriba es dicho, quedando á los dichos mis succesores la libertad é uso del dicho juro patronatus, como á mi es concedida; é por quanto mi voluntad es que lo que quedare de diezmos é premicias de las dichas iglesias despues de cumplidos en ellas los gastos é cosas declaradas, asi como son bienes ofrecidos á Dios nuestro señor é á sus santos templos, se distribuyan é gasten en obras de su servicio, é no en otra cosa, digo é mando, que lo que mas valieren los dichos diezmos é premicias, despues de cumplidas enteramente en cada un año las cosas susodichas, é parecer é órden del dicho mi succesor é succesores, é de la persona personas que señalaren é nombraren, sea é se adjudiquen perpetuamente la dicha demasia de esta manera: mitad de ella á la dotacion de el dicho Colegio, é las otras dos partes de por mitad á el dicho Monasterio é al dicho Hospital, conforme al repartimiento que les está hecho de las rentas de las dichas tiendas é casas.

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20. Item mando, que le sean pagados á la marquesa doña Juana de Zúñiga mi muger diez mil ducados que yo hube de dote con ella, por quanto yo los recibí, é gasté, é son suyos, é mando que se le pa

guen sin ningun litigio ni contienda de el primero é mejor parado de mis bienes.

21. Item digo, que por quanto entre el señor don Pedro Alvarez Osorio, marques de Astorga, é mí está concertado, é fuimos convenidos que don Alvaro Perez Osorio, su hijo primogénito succesor de su casa, case con doña Maria Cortés, mi hija legítima é de la dicha marquesa doña Juaħa de Zúñiga, mi muger, segun y en la forma é manera que sobre el dicho casamiento tenemos hecha capitulacion, es mi voluntad que aquello se cumpla é guarde como en la dicha capitulacion se contiene, é porque yo le tengo mandados é prometidos cien mil ducados de dote á la dicha doña Maria, mi hija, de los quales el dicho señor marques de Astorga conforme á los dichos capítulos tiene recibidos veinte mil ducados, quiero que ante todas cosas de los bienes de la dicha marquesa mi muger é mios se paguen los ochenta mil ducados restantes para cumplimiento del dicho dote, é la parte que de ellos fincaren de se pagar en el tiempo é manera contenido en la dicha capitulacion, los quales haya la dicha doña Maria mi hija para en qüenta de la legítima que le perteneciere de nuestros bienes.

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22. porque yo soy obligado á dotar á doña Catalina é doña Juana, mis hijas legítimas, é de la dicha marquesa mi muger, en cumplimiento de la dicha obligacion por la mejor manera que puedo, é de derecho haya lugar mando que á cada una de ellas haya cincuenta mil ducados de dote, que son cien

mil ducados para ambas, de los quales hago donacion entre vivos no rebocable, á las dichas mis hijas, á Melchor de Moxica, mi contador é secreterio, y que está presente, lo qual lo acepta en mi nombre, los quales dichos cien mil ducados hayan de los bienes que pertenecieren á la dicha marquesa, doña Juana de Zúñiga, mi muger, é á mí para en qüenta de sus legítimas que han de haber de nuestros bienes, los cuales dichos cien mil ducados mando que se paguen de los bienes de la dicha marquesa, é mios, que quedaron é fincaron á el tiempo de mi fin y muerte, y en defecto de no haber bienes para cumplir la dicha cantidad de los dichos cien mil ducados quiero que lo que faltare lo cumpla é pague don Martin Cortés, mi hijo succesor, ó qualquiera otro succesor de mi estado, sacando cada año de las rentas de el dicho mi estado quince mil ducados hasta que se cumplan enteramente los dichos cien mil ducados como dicho es: é yo, el dicho Melchor de Moxica, digo que acepto y recibo la dicha donacion de los dichos cien mil ducados en nombre de las dichas señoras doña Catalina é doña Juana como este capítulo se contiene, y en firmeza ó verdad de ello firmé aqui mi nombre. - Melchor de Moxica.

23. Item mando, é pongo gravamen á el dicho mi succesor, é rentas de mi casa, que de ellas se den en cada un año á don Martin é don Luis Cortés, mis hijos naturales, á cáda uno mil ducados de oro, que valen trescientos setenta y cinco mil maravedis todos

los dias que vivieren, ó hasta tanto que tengan cada uno de quinientos mil maravedis de renta arriba; los quales mando que les sean librados é pagados en las dichas mis rentas en cada un año segun dicho es, sin derechos de contadurías, ni otros derechos algunos, desde ahora, yo los situo é señalo por suyos en las dichas rentas y en lo mejor parado de ellas, é mando á los dichos don Martin é don Luis mis hijos, que sirvan é acaten, é obedezcan á el dicho succesor de mi estado en todas las cosas que lícita é honestamente lo deben facer, como á principal, estirpe, é cabeza, donde ellos proceden, é que por ninguna cosa le desobedezcan ni desacaten, é le acudan é siryan, no siendo contra Dios nuestro señor é contra su santa religion é fe católica, ó contra su rey natural, é mando que notoria inobediencia é desacato pareciere en qualquiera de ellos en tal manera que sea notable, é averiguada por tal que por el mismo caso pierdan el beneficio é alimentos que reciben, é yo mando que se les den ó sean habidos por estraños de mi casa é progenie.

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24. Item mando, que habiéndose de casar las dichas doña Catalina y doña Juana mis hijas, é alguna de ellas, que sea con consejo é parecer de la dicha marquesa su madre, é del dicho succesor de mi casa,

é

que si qualquiera de las dichas mis hijas se casare fuera de esta órden, el dicho succesor de mi casa no sea obligado á dar cosa alguna de lo que le mando para su dote.

25. Item mando, que á doña Catalina Pizarro mi

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