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gozar de las onras gracias y mercedes franquesas libertades escenciones preminencias prerrogativas é inmunidades y todas las otras cosas que los de legitimo matrimonio pueden y deben haber y gozar y les deben ser guardadas aunque sean tales é de aquellas cosas y casos que segun derecho deba ser hecha espresa y especial mension en esta nuestra carta con que lo susodicho no se entienda y estienda á hidalguia ni escencion de pechos de que por derecho y leyes destos nuestros reinos no podian ni debian gozar no teniendo esta mi carta de legitimacion é para que pueda decir y razonar en juicio é fuera del todas aquellas cosas y casos que los de legitimo matrimonio nacidos é procreados pueden decir é razonar que yo de cierta ciencia y propio motu y poderio real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal hago abil y capaz para todas las cosas susodichas y cada una dellas y abro y quito del dicho Francisco Calderon vuestro hijo toda infamia macula y defecto que por razon de su nacimiento le pueda ser opuesto en cualquier manera en juicio y fuera del y le restituyo en todos los derechos, franquesas, libertades, mercedes inmunidades y otras que pueden haber é tener aquel 6 aquellos que son de legitimo matrimonio nacidos y procreados y esta merced le hago de mi cierta ciencia y propio motu é quiero é mando que le valga y sea guardada en todo y por todo como en ella se contiene no embargante la ley que el señor Don Juan hizo y ordenó en las cortes de Soria y Birbiesca en que se contiene que ningur. hijo ni hija espurio haya ni herede los bienes de su padre y madre ni haya otra ninguna manda ni donacion que le sea hecha é que si alguna carta fuere dada contra la ley fuero ó derecho que la tal sea obedecida y no cumplida aunque en ella se contenga cualesquier clausulas derogatorias é que los fueros é derechos valederos no puedan ser derogados salvo por Cortes si no fuere hecha espresa y especial mension de esta ley y otras cualesquier leyes fueros y derechos usos y costumbres especiales y generales que en contrario destas sean ó ser puedan que yo por la presente las abrogo y derogo caso y anulo y doy por ningunas y de ningun valor y efecto quedando en su fuerza y vigor para en lo demas adelante y manda á los infantes, perlados, duques, Marqueses, Condes ricos hombres, priores de las ordenes, comendadores y subcomendadores, alcaldes de los Castillos y casas fuertes y llanas y á los de mi consejo presidentes é oidores de las mis audiencias, alcaldes alguaciles de mi casa y cortes y cancillerias y todos los corregidores asistentes y

governadores, alcaldes y alguaciles, merinos prebostos y otros mis justicias y jueces de estos mis reinos é señores y de las indias islas é tierra firme del mar Occeano que guarden y cumplan é hagan guardar é cumplir al dicho vuestro hijo esta mi merced y legitimacion que asi le hago y contra ello le no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera no embargante que no vaya firmado de mi capellan mayor ni de otros dos capellanes de nuestra capilla conforme á la ley por cuanto nuestra merced y voluntad es que sin ella valga é haga efecto tan cumplidamente coma fuera firmada de los dichos capellancs dada en benia á quince de hebrero de mil y quinientos y noventa é nueve años.-Yo el Rey.— Yo Juan de Ibarra, Secretario del Rey nuestro señor la fice escribir por su mandado, el licenciado Laguna, el licenciado Benito de Baltodano, el licenciado Alonso de Sotomayor, el licenciado Molina de Medrano, el licenciado Gonzalo de Aponte por Canciller Sebastian de la Vega.-Registrada, Gabriel de Hoa.

Sacose este traslado de la carta é real probision de suso incorporada que originalmente sellada con el sello de su magestad me mostró Juan Francisco Calderon vecino desta ciudad de Santiago de Guatemala el cual es el mismo Francisco Calderon en esta real provision contenido y le conosco y de su pedimento le fice sacar este traslado é lo corregí é concerté é concuerda con el dicho original que recibió en su poder el dicho Juan Francisco Calderon en la dicha ciudad en veinte y seis dias del mes de octubre de mil y seiscientos años siendo testigo Fernando de Elgueta Santiso é Alonso Vasquez é Juan Davalos vecinos de la dicha ciudad.

E yo Pedro Valles de Quejo escribano y notario pu blico de su magestad le fice escribir y lo corregi con el dicho original con el cual concuerda y en testimonio de verdad fice mi signo que es á tal Pedro Valles de Quejo.

Muy poderoso señor.-Juan Francisco Calderon vecino desta ciudad hijo legitimo de Juan Calderon vecino della digo que para tener en guarda de mi derecho tengo necesidad de un tanto ó dos autorizados y en publica forma de las oposiciones quel dicho mi padre ha hecho á encomiendas vacas y de las provanzas é informaciones que ha presentado questan en los oficios de los secretarios desta real audiencia, por lo cual, á vuestra alteza pido y suplico mande á los dichos secretarios me den los dichos testimonios en publica forma é manera que hagan fé para el dicho efecto y pido justicia.-Juan Francisco Calderon.

En la ciudad de Guatemala á dies dias del mes de octubre de mil é seiscientos años ante los señores presidente é oidores desta real audiencia es a saber los licenciados Alvar Gomez de Abaunza y Don Alonso de Coronado é Don Manuel de Ungria Seron, oidores se leyó esta peticion y á ella se proveyó, siendo publica se le den. -Erancisco de Escobar.

E del dicho pedimento y mandamiento fice sacar este traslado de la probanza que queda en mi oficio á que me refiero en la ciudad de Santiago de Guatemala á veinte é un dias del mes de Marzo de mil é seiscientos y un años, testigos á lo ver corregir é concertar Juan de Bilama y Juan de Escobar el mozo y Marcos de Loaysa estante en esta dicha ciudad.—Va entre renglones lo dice y habiendo y supiere, y á Juan Mejia y u, pa, los dias opuesto, é sobre raido esten dicho, pregunta, sa, contiene, as pur, soyu, valga. E testado do decia, feé, fecho, presentado.

Yo el dicho Francisco de Escobar escribano de Camara del Rey nuestro señor en su audiencia é chancilleria real de Guatemala y mayor de la gobernacion de su distrito del dicho pedimento y mandamiento fice sacar lo que dicho es é por ende fice aqui este mi signo ques á tal (f.) Francisco de Escobar.

Es copia del original con el cual ha sido comprobada. Sevilla, 20 de Setiembre de 1884.

Archivo General de Indias.

P. El Archivero,

CARLOS JIMÉNEZ PLACER

para la historia

de

Costa Rica

D

SAN JOSE

TIPOGRAFIA NACIONAL

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