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miento debido; y en cuanto á su cumplimiento, están prestos de la guardar y cumplir como á carta y provisión real de su rey y señor natural, á quien Dios nuestro señor aumente en mayores reinos y señoríos; y mandó se guarde y cumpla como en ella se contiene, y que se asiente en el libro del cabildo-"Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, &. A vos el nuestro gobernador de la provincia de Costa-Rica. y al cabildo, justicia y regimiento de la ciudad de Cartago de la dicha provincia, salud y gracia-Sabed cómo en la nuestra audiencia y chancillería real que está y reside en la ciudad de Santiago de la provincia de Guatemala, ante el nuestro presidente y oidores de ella fué leída la petición del tenor siguiente: "Muy Poderoso Señor-Bartolomé Sánchez, vecino de la ciudad de Cartago, provincia de Costa-Rica, como uno del pueblo y por lo que toca al bien común, digo que, por cuanto en la dicha ciudad y cabildo de ella, los regidores procuran sacar por alcaldes á sus hermanos y parientes dentro del cuarto grado, para tenerlos para sus pretensiones y que les den servicio y otras cosas de sus aprovechamientos, con que la república es defraudada y los naturales muy cargados y vejados; y para que esto cese y se guarde lo preveído sobre esto en las demás ciudades y villas y lugares del distrito-Á V. A. pido y suplico mande se me dé vuestra real provisión de lo proveído, como se ha dado á las demás; y pido justicia-Otrosí á V. A. pido y suplico mande que en la dicha real provisión mande se ponga que el alférez mayor ni el regidor más antiguo no puedan sacar vara por ausencia del alcalde, sino que se haga nueva elección cuando el ausencia para no volver de próximo, como está mandado; y pido justicia-(f.) Bartolomé Sánchez-Lo cual visto por los dichos nuestro presidente y oidores de la dicha nuestra audiencia, fué acordado debíamos mandar dar ésta nuestra carta en la dicha razón; é nos tuvímoslo por bien-Por la cual nos mandamos que, siendo con ella requeridos en cualquier manera, de aquí adelante los días de año nuevo no elijáis alcaldes ordinarios que estén ausentes de la dicha ciudad de Cartago, sino que de próximo hayan de venir á servir sus oficios; y en el entretanto que vienen, no puedan traer por ellos el alférez ni otro regidor alguno la vara, ni otra persona, más que quince días; y estos pasados, no viniendo el ausente, elijáis otro alcalde; y no elijáis ni podáis elegir á deudos dentro de (tercero?) grado por ninguna vía ni manera que sea; y no fagades ende al, so pena de la nuestra merced

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y de cada cien pesos de oro para la nuestra cámara y fisco —Dada en la ciudad de Santiago de Guatemala, á seis días del mes de abril de mil y quinientos é noventa y nueve años—(f.) El Ido. Alvar Gómez de Abaunza—(f) El ldo. don Antonio de Rivera Maldonado-(f.) El Ido. don Alonso de Coronado-(f.) El ldo. don Manuel de Ungría Xirón-Yo Pablo de Escobar, escribano de cámara del rey nuestro señor y mayor de gobernación, lo fice escribir por su mandado con acuerdo de su presidente y oidores— Registrada-(f.) Don Luis Barba de Coronado'-En la ciudad de Cartago, provincia de Costa-Rica, á primero día del mes de enero, año del señor de mil y seiscientos, se juntaron á cabildo, como lo han de uso y costumbre, la justicia y regimiento de esta dicha ciudad, para elegir alcaldes ordinarios y otros oficiales de república, conviene á saber: Cristóbal de Chaves, alcalde ordinario por S. M.; y Francisco de Alfaro, alférez mayor; y Juan Ochoa, alguacil mayor; y Francisco Ochoa, regidores por S. M. de esta dicha ciudad; y estando así juntos se trató lo siguiente:-El dicho Francisco de Alfaro, alférez mayor, dijo que su voto y parecer es que sean alcaldes ordinarios de esta ciudad el capitán Antonio de Carvajal y Francisco de Ocampo, y alcaldes de la hermandad Francisco Ochoa Romano y Gaspar Delgado, y procurador Pedro Flores, y mayordomo Pedro de la Portilla, para este presente año de mil y seiscientos: y éste es su voto y parecer, y lo firmó de su nombre-(f.) Frco. de Alfaro-El dicho Juan Ochoa, alguacil mayor, dijo que su voto y parecer es que sean alcaldes ordinarios de esta ciudad el capitán Antonio de Carvajal y Francisco de Ocampo, y alcaldes de la hermandad Juan Gutiérrez y Juan de las Alas, y procurador Pedro Flores, y mayordomo Pedro de la Portilla, todos oficiales de ésta dicha ciudad de este presente año; y éste es su voto y parecer; y lo firmó de su nombre-(f.) Ju? Ochoa-El dicho Francisco Ochoa, regidor, dijo que su voto y parecer es que sean alcaldes ordinarios de esta dicha ciudad este presente año el capitán Antonio de Carvajal y Francisco de Ocampo, y alcaldes de la hermandad Juan Gutiérrez Jaramillo y Diego de Zúñiga, y procurador Pedro Flores, y mayordomo Pedro de la Portilla, todos oficiales de ésta dicha ciudad de éste presente año; y lo firmó de su nombre-(f.) Frco. Ochoa-El dicho alcalde mandó se lean los votos de los dichos regidores, y, habiéndolos leído yo el dicho escribano, dijo que se llamen las personas que están eletas y se reciban; y que, atento á que difieren en el voto

de un alcalde de la hermandad, dijo que se arrima al voto y parecer de Francisco de Alfaro, alférez, en cuanto al voto que dió de alcalde de la hermandad á Francisco Ochoa Romano, y mandó parezca y se reciba-El dicho alcalde ordinario, Cristóbal de Chaves, dijo que, atento que el capitán Antonio de Carvajal no está en esta ciudad y es ido al río Grande, ocho leguas de esta ciudad, á recibir á don Gonzalo Vázquez de Coronado que viene por gobernador de esta provincia, y ha de venir de próximo á ella, saque la vara el dicho alférez, en ausencia del dicho alcalde capitán Antonio de Carvajal-Pareció el dicho Francisco de Ocampo y juró á Dios y á la cruz en forma de derecho de usar el dicho oficio de alcalde ordinario bien y fielmente y como es obligado por leyes de S. M., y las guardar y cumplir y sus cédulas y provisiones reales, y mirar por el provecho de la ciudad y bien y amparo de los pobres y huérfanos; y le fué entregada la vara de la real justicia-Parecieron Juan Gutiérrez Jaramillo y Francisco Ochoa Romano y juraron á Dios y á la cruz en forma de derecho de usar sus oficios de alcaldes de la hermandad bien y fielmente y como son obligados, mirando por el servici› de Dios nuestro señor y de S. M.: y les fueron entregadas las varas de la real justicia-Pareció Pedro Flores, procurador, y Pedro de la Portilla, mayordomo de la ciudad, y juraron en forma de derecho de usar sus oficios cada uno como es obligado; y lo firmaron de sus nombres todos-(f.) Xpóval de Chaves-(f.) Frco. de Alfaro-(f.) Frco. de Ocampo(f.) Ju? Ochoa-(f.) Frco. Ochoa-(f.) Ju? Gutiérrez—(f.) Frco. Ochoa Romano-(f.) Pedro Flores-(f.) P de la Portilla-Ante mí—(f.) Germo. Phelipe, srno. puco. y del cabildo-"

Según parece todo lo susodicho por el dicho libro del cabildo, á que me refiero; é va cierto y verdadero, é fuí presente á lo que de mí se hace minción, y lo demás lo saqué del dicho libro del cabildo; y del dicho mandamiento, di el presente en la dicha ciudad de Cartago, á diez y nueve días del mes de enero de mil y seiscientos años; y en testimonio de verdad lo signé-(f.) Germo. Phelipe, srno, puco.

Alguacil mayor de esta ciudad, ó á cualquiera de vuestros lugartenientes, yo vos mando que, luego que éste mi mandamiento os sea entregado, prendáis el cuerpo á Francisco Ochoa Romano, vecino y alcalde de la santa hermandad en esta ciudad de Cartago, por cuanto así conviene á la ejecución de la real justicia; y lo entregaréis por tal preso al alcaide de la dicha cárcel, el cual lo reciba por

tal en las casas del cabildo; lo cual cumplid so pena de cincuenta pesos para la cámara de S. M. Fecho en la ciudad de Cartago, á veinte y dos días del mes de enero de mil y seiscientos años-Por su mandado—(f.) Gaspar Chinchilla, srno.

En la ciudad de Cartago, en veinte y tres días del mes de enero de mil y seiscientos años, Felipe Monge, teniente de alguacil mayor de ésta dicha ciudad, trajo por preso á Francisco Ochoa Romano, alcalde de la santa hermandad, y lo puso, en virtud del mandamiento, en las casas del cabildo; y por no parecer el alcaide, me pidió le diese fe de la dicha prisión; y el dicho Francisco Ochoa dijo que por tal preso se tenía y guardaría la carcelería; de que doy fe, testigos Diego del Cubillo, tesorero, y Bartolomé Sánchez y Diego Jaimes y otras muchas personas; y de ello doy fe-(f.) Gaspar de Chinchilla, srno.

En la ciudad de Cartago de la provincia de CostaRica, en veinte y cinco días del mes de enero de mil y seiscientos años, el adelantado don Gonzalo Vázquez de Coronado, gobernador y capitán general por el rey nuestro señor de estas provincias, habiendo visto estos autos de los indios gobernador y alcaldes y común del pueblo de Barva y Yurusti, contra Francisco Ochoa Romano, alcalde de la santa hermandad de esta dicha ciudad, sobre que en el tiempo que fué Juez de comisión para la población de los dichos naturales, por nombramiento de los alcaldes ordinarios de esta ciudad del año próximo pasado de mil y quinientos y noventa y nueve años, por no haber justicia mayor en esta provincia, les pidió y tomó muchos mantenimientos sin paga; y ocupó cantidad de indios en sacar zarzaparrilla, y á cada indio alquilón le daba, por cada dos semanas, dos reales; y ocupó cantidad de indias en hilar pita, y en otras cosas, trabajos y servicios personales sin les pagar; y lo nuevamente pedido por los dichos indios sobre que, siendo delincuente y acusado de estos delitos el dicho Francisco Ochoa, y no habiendo compurgado, el cabildo de esta dicha ciudad, contraviniendo con lo que S. M. tiene mandado por una real provisión emanada de su real audiencia de Guatemala, que les fué notificada y obedecida, en que no elijan los regidores á ningún deudo suyo dentro del tercero grado; y el testimonio que cerca de esto presentaron los dichos indios; y lo que más ver convino; dijo que el maíz, gallinas, sal, terneros, huevos, pescado, y las demás cosas de mantenimiento que á los dichos indios tomó sin paga, y trabajos personales que le hicieron las indias sin

paga, por cuanto no se puede liquidar las personas que trabajaron y cantidad de mantenimientos, manda que el dicho Francisco Ochoa Romano dé y pague, para la comunidad del dicho pueblo y parcialidades, quince pesos de á ocho reales; y en lo que toca á los indios que envió á sacar zarzaparrilla, y, habiéndose ocupado dos semanas, no les daba más de á dos reales, debiéndoles á cuatro reales á cada indio, por no se poder averiguar la cantidad de indios que fueron, mando que pague diez pesos, los cuales, por orden y mandado del sacerdote que los doctrina, se repartan entre todos los indios que fueron á sacar la dicha zarzaparrilla, á rata por cantidad, y envíe certificación de cómo así lo ha hecho, en lo cual le encargo la conciencia; y en cuanto á lo que los indios piden que, siendo delincuente y no habiendo compurgado el delito, siendo deudo dentro de tercero grado de los regidores de esta dicha ciudad, no puede ser electo en oficio de alcalde de la santa hermandad, declaraba y declaró que los votos que Francisco de Alfaro, alférez real de esta ciudad, sobrino de Juan Gutiérrez Jaramillo, uno de los alcaldes de la hermandad, y cuñado de Cristóbal de Chavez, alcalde ordinario que fué el año pasado, que asistió en el cabildo, y los que Juan Ochoa, alguacil mayor de esta ciudad, hijo de Francisco Ochoa, regidor, tío y primo del dicho Francisco Ochoa Romano, dieron al dicho Francisco Ochoa Romano de alcalde de la hermandad, los daba y dió, declaraba y declaró, en cuanto ha lugar de derecho, por ningunos y de ningún valor y efecto, como personas electas en oficios reales contra lo dispuesto, ordenado y mandado por S. M.; y les manda que no usen de los dichos oficios de alcaldes de la hermandad en manera alguna, y que luego repongan las varas de la real justicia, so pena de cien pesos de minas para la cámara de S. M. y gastos de justicia, y que serán castigados con todo rigor de derecho; y manda que los dichos regidores y el alcalde más antiguo entren en su cabildo y ayuntamiento y, sin dar parte á nadie ni admitir ruegos, elijan otras dos personas, cual la calidad del oficio lo requiere, por alcaldes de la santa hermandad, y que no sean de los comprendidos en la dicha real provisión; lo cual hagan dentro de tercero día de cómo les sea notificado; con apercibimiento que, pasado el término, su merced proveerá en el caso lo que convenga y sea justicia; y por la demás culpa que resulta contra el dicho Francisco Ochoa Romano, le condena en las costas procesales é personales y en el salario, cuya tasasión en sí reserva; lo cual pague, guarde y cumpla antes

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