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todos tendrian terreno sobrado para sus siembras, repastos y cortes de madera, como en caso nesesario, puede haserse constando por vista de ojos; y cuando esto no fuera lo vastante constante y palpable como lo es, nunca podia ser este reparo vastante á fustrar al vecincario de Cubujuquí el goze ó adquisicion del titulo de Villa y ereccion de Ayuntamiento qe. solisita, pues esta distincion no les adquiere á sus individuos mas tierras de las que en la actualidad poseen con legitimos titulos por compras que han hecho á Su Magd. ni aspiran á estender ó dilatar dominio en el terreno pa. su privada utilidad y si solo á autorizar la jurisdiccion de su Republica hasta los limites que prefinen las leyes llevando unicamente por objeto el bien comun en la recta administracion de justicia, evitando los gravisimos é insanables perjuicios qe. en lo anterior y hasta aqui han causado y causan tantos jueces á prevencion, poco autorisados y advenedisos que se han destinado por nesesidad á la adminis tracion de Justicia en aquel pais, cuyas pernisiosas resultas conoció el Ylmo. Sr. Obispo de aquella Diosesis Don Pedro Morel y Sta. Cruz, y tuvo por del servisio de ambas magestades el que se solisitase permiso pa. erigir Ayunta miento alentando á mis partes á este fin como lo acredita. la citada informacion recibida el año de cincuenta y cinco por el Governador Pastora, cuyo testimonio llevo presentado.

Lo cuarto que tampoco deven estimarse por de consi deracion algunos de los perjuicios que dhos. naturales suponen esperimentar de los ganados de los dichos mis partes lo uno porque estos perjuisios, nunca los justificarán los naturales y antes si se hará constar en caso nesesario que ellos son los que perjudican y destruyen los ganados de sus propias cofradias, matandolos de noche con lanzas sin otro motivo que el de entrarse á su pueblo, pues ninguno de sus individuos tiene hortalisa ni otro plantio que algunos pies de platano, en cuyo particular proseden con mayor desenfreno y animosidad desde que se publicó el citado despacho de primero de Marzo de sesenta y dos, pues con el motivo de mandarse en él qe. sin pena alguna sean lanzados los ganados qe. se introdugeren en tierras de los indios, han dado á esta espresion la inteligencia de que impugnemente pueden á su antojo alansear los ganados de los vecinos y á la sombra de este mal entendido permiso, han matado con lanzas tres ó cuatro vacas de vecinos, una de la Cofradia de la Soledad y una yunta de bueyes; sobre que siendo reconvenidos respondieron que asi estaba mandado por el despacho de V. S., lo otro por que los individuos de

el vecindario mi parte, mantenian sus ganados aquerensiados en sus respectivos citios, reduciendose á crear y mantener solamente aquel numero de cabesas de que es capaz su recinto; y como es imposible en sitios aviertos (cuales son todos los de el Reyno,) que los ganados bacunos no se pasen á los sitios comarcanos, seria presiso asolar todas las hasiendas del Reyno si esta querella de los naturales de Barba deviera ser atendida, lo otro por que si estos naturales no tienen cercados sus plantios y sementeras, tampoco pueden quejarse de los perjuicios que les hisieren los ganados de los vecinos, ni podran tampoco evitar los de los suyos propios, y si los tienen sercados, ya se save que muy rara la res que se señala y conose en una hacienda por milpera, cuyo nombre se le da á la que acostumbra saltar los cercos, abrir brecha quebrantondolos, y en este caso el dueño de la sementera la procura coger y con ella requiere al dueño para que la mate ó la retire ó ia venda, pagandole el perjuicio que por entonses le ha hecho al dueño de la labranza, cuyo remedio se haya prevenido por las leyes y lo tiene canonisado el estilo de estos Reynos y de los de España, con sircunstansias mas o menos en lo ritual de su practica. Pero quieren los naturales de Barba embarazar la exaltacion de una Republica bien cimentada y aun destruir su poblacion con el pretesto de que los ganados de sus vecinos les perjudican sin haver hecho, ni poder hacer constar que estos supuestos perjuisios, manan de la general malignidad de los gobernados y no de su propia negligensia en resguardar sus heredades es un intento á todas luzes desaliñado, sobre todo, inconexo con la pretencion del dia.

Lo quinto que es igualmente supuesta y voluntaria la queja que forman dhos. naturales suponiendo haverseles quitado por mis partes el Rio de que se aprovechaban pa. su pasto y dejandoles solo un hilo de agua escaso, pues por vista de ojos constará que dentro del mismo pueblo de Barba corre una saca de agua tan caudalosa que con ella se mantiene corriente un Molino arinero, y fuera de esta saca de agua, atraviesa otro ilo de agua por el mismo pueblo que el dueño primitivo de dho. Molino, dió de limosna al Covento de San Franc! permitiendo que su taugia se sangrase á beneficio de dho. Convento y de la salud del pueblo.

Lo sesto que en cuanto á lo qe. esponen dhos. naturales sobre que mis partes les quitan sus imagenes alajas y ornamentos de su iglesia, se falsifica enteramente su queja por la certificacion que devidamente presento con seis fo

jas y fha. en el Valle de Barba á los veinte y dos del pasado Julio, dada por el Br. Don Juan de Pomar y Burgos, Cura interino de aquella parroquial que acredita el celo y actividad con que mis partes se aplican á la concerbacion y aumento del Culto Divino, y que sin nesesitar del auxilio de los indios han fabricado una suntuosa Yglesia y vestidola con los ornamentos nesesarios, alajas y Efigies que constan de la certificacion.

Y finalmente que en cuanto al perjuicio qe. representar los dichos naturales yrrogarseles por mis partes en los ganados de sus Cofradias, suponiendo haverse hecho dueños de ellos en realidad dejando á su pueblo solo con el nombre se acredita lo infundado y siniestro de esta queja por la certificacion qe. en una foja debidamente presento dada por el Br. Don José Miguel de Gusman y Echeverria, Cura Rector de la Parroquial de Cartago y Juez Ecc de la Provin-‹ cia con fha. de veinte y siete del pasado Octubre en que asevera por esperimental conocimiento de veinte y dos años que há cido Vicario de la Prova y seis veses su visitador general que los mayordomos, Priostes y Diputados de las tres Cofradias de San Bartolomé de Barba, titulados del Sacramento, Asuncion y Soledad (cuyos cargos han ejercido mis partes) han desempeñado con cristiano, zelo y esmero sus ministerios, y en su tiempo se han visto aumentados á distincion de las cofradias de Animas y Veracruz que se estinguieron por la negligencia de dhos. naturales á cuyo cargo estuvieron.

Y como quiera que de cuanto llevo espuesto y recaudos presentados, queda desvanecido en el todo y en cada una de sus partes, el siniestro informe de los dhos. naturales, y al mismo tiempo acredita no solo la importancia, sino tambien la presisa nesesidad de que en la Poblacion de Cubujuquí, se establesca y erija Ayuntamiento, cuyos ofisiales anuales y perpetuos, atiendan como corresponde á la recta administracion de Justicia y bien de la causa publica: V. S. ha de ser muy servido conseder á dha. Población, el que entre tanto ocurre su vecindario á la Real persona á impetrar titulo y formal nombramiento de Villa de la Ynmaculada Concepcion de Cubujuquí y el Escudo de Armas qe. deva distinguirla, se establesca y erija concejo y Regimiento con titulo de tal y numero de diez regidores, inclusos el Alferes Rl. Alguacil mor. Alcde. Provincial y depocitario, cuyos oficios y el de Escribano de Cabildo, estan prontos mis partes á llenar con sugetos idoneos que harán posturas por el precio en que se avaluaren, y las pujas que convengan; y asi mismo á servir á Su Magd. con la

cantidad de docientos pesos por via de donativo que desde luego entregarán en las cajas de aquella Provincia, bajo la calidad de repetirlas en caso qe. por Su Magd. no se confirme el nombramiento que solisitan y otorgaran asi mismo la correspondiente obligacion de que señalaran fincas equivalentes al valor de mil y quinientos pesos pa. propios y aseguraran el construir casas consistoriales y obsebaran las demas condiciones que conforme á las leyes de Castilla y de Yndias deven capitular, mandando que con lo que Sre. todo esponga el Sor. Fiscal, se libre despacho para que el Sor. Govr. de la Provincia, ó su lugar Tente. haga congregar los vecinos contenidos en la lista presentada (no estando legitimamente impedidos) para que otorguen la obligacion correspondiente y fho. proseda el amojonamiento de las cuatro leguas á que deve estenderse la jurisdiccion de los Alcaldes ordinarios con reserva del derecho que pueda competirles pa. pretender ampliacion de territorio con arreglo á la Ley 7a tit° 5° libro 4o de nuestras Municipales y atencion á la utilidad é importancia del bien comun y servicio de ambas magestades. Y ello mediante haciendo sobre todo el pedimento qe. mas útil y favorable séa á los expresados mis partes é implorando el noble Oficio de este Govierno Superior.

A V. S. suplico se sirva prover y determinar como llevo pedido. Juro en forma en mi anima y las de mis partes y en lo nesesario &.

L. ZELAYA

CASIMIRO ESTEVAN DE ARRIA

El decreto de este escrito proveyó y rubricó el M. Y. Don Alonzo Fernandes de Heredia, Mariscal de Campo de los Rles. ejercitos de S. M., de Su Concejo, Presidte. de esta Rl. Audiensia, Govr. y Capn. Gral. de este Reyno de Guata. y Mayo once de mil setecientos sesenta y tres años.

M. Y. S.

PEDRO J. DE LARRICOLEA

El Fiscal de Su Magd. ha visto las diligencias producidas por los vecinos de la poblacion de la Ynmaculada Concepcion de Cubujequí, jurisdiccion de la Prova. de Cartago en el Obispado de Nicaragua que pretenden erigirla en Villa por constar de ciento y diez familias de Españoles que con mulatos y otras clases de gentes, componen mas de setecientos vecinos; tienen en aquella poblacion Cura propio Colado por el Real Potronato, Yglesia desente,

buenas aguas, temperamento venigno abundantes maderas y tierra fertil pa. diversos frutos, segun todo consta de las mismas diligensias, en cuyo supuesto y á no resultar perjuicio de los indios de Barba por ser esta poblacion antigua y tener competente distansia del pueblo de San Bartolomé, considera el Fiscal será util reducir la villa conseconsediendo á sus Alcaldes ordinarios el territorio de las cuatro leguas prevenidas por ley, y que á estas se estienda la de nuestro Ayuntamiento que deve componerse de los seis regidores que previene la ley 2 tit 10, libro 4o y de los demas ofisiales que se estilan en los Ayuntamientos del Reyno como son Alcalde Provincial, Alferes Real, Deposita rio Gral. Alguacil Mayor y Escribano; afirmando el precio de los oficios y la cantidad de mil y quinientos pesos pa. propios de la Villa, el construir carcel y casas de Cabildo; y exhibir docientos pesos de contado en las cajas de Leon, bajo la condicion de que se les buelben en caso que Su Magd. á quien privativamte. toca conforme á la Ley 6" tit 8 libro 4 dar el titulo de Villa no venga en consederlo é igualmente en cuanto al precio de los oficios, deverán tener entendido qe. si no se confirmaren ni se consediere tal titulo de Villa, ha de quedar á veneficio de Su Magd. la tercera parte de su valor y la fianza que deven dar pa. las rentas de propios, construcion de carceles y Cavildo y deve ser con fincas rayses y de enviar el plan de aquellas ofisinas á este Supremo Govierno y en la fianza se ha de incluir la cantidad de la media annata que regulare Su Magd. por la merced y remitir las escrituras á este Supr. Govno. y para evitar disputas en lo susesibo consultar á la livertad de los indios tan recomendada por las leyes y á la paz y quietud deverán los Alcaldes ordinarios tener presente que su jurisdiccion no ha de exeder de las cuatro leguas qe. se les deven medir por el Tente. en cuadro ó prolongadas segun la dispocicion de la tierra que no se han de introducir en materia gubernativa qe. pertenesen al Govr. conforme á la ley once titulo 3 libro 5o ni á repartir indios pa. el servicio de hasienda ni otro alguno, pena de quinientos pesos y de privacion de oficio por el exeso de jurisdicion y en atencion á los graves inconvenientes qe. se han pulsado en que la ejersan en los pueblos de indios y á lo dispuesto por la Ley 3a tit° 8° y libro 4o y 3a tit. 2o libro 5o de las Municipales, deveran tener entendido qe. los indios de los pueblos cituados dentro de las cuatro leguas de su territorio, son exentos de la jurisdiccion de los Alcaldes ordinarios é inmediatamte. sugetos al Governador segun y como se ha Capitulado para la ereccion de la Villa de Tegucigalpa, tambien

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