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deven tener presente que las apelaciones deven ir conforme á la ley, al Govr. y que no se han de ausentar de la Villa sin lisensia del Govr. y este no la ha de conseder por mas tiempo de quinse dias conforme al auto acordado de esta Rl. Audiensia de siete de Junio de seiscientos veinte y nueve y si en algun caso urgente nesesitaren de mas tiempo, podrá concederlo dando cuenta á este Superior Govierno de la causa, sin formar proseso asiendo depositar las en los, y en ningun caso en el Alguacil Mayor, Depositario Gral. y Provincial de la Hermandad por no corresponderle, y finalmte. asi los Alcaldes ordinarios como los demas oficiales del Cabildo, deverán conservar el respeto y veneracion que merese el Govor. de la Prova como su imediato superior, y este, la preminencia que le corresponde conformé á leyes y estilo. Y con estas condiciones tiene por útil, se forme la Villa, previniendose al Govor. ó Teniente aliste de nuevo á los vecinos y haga otorguen las escrituras y obligaciones propuestas y amojone las cuatro leguas de jurisdiccion pa. que con todo se ocurra á su Magd. á quien toca dar el titulo formal de Villa, conforme á la ley 6 citada, y sobre todo, U. S. proverá lo que tenga por mas conforme. Guat. y Mayo 2 de 1763.

ROMAÑA

Autos y vistos, admitanse las capitulaciones que propone el vecindario del Valle y Parroquial de la Ynmaculada Concepcion de Cubujuquí en el de Barba de la Governacion de Cartago y Provincia de Costarrica pa. su ereccion en Villa de la Ynmaculada Concepcion de Cubujuquí de Heredia, bajo de las condiciones propuestas pr. el Sor. Fiscal y en su concecuencia, prosederán á otorgar las escrituras correspondientes al cumplimiento de las capitulaciones y condiciones admitidas bajo de que su Magd. las aprueve y conseda el formal titulo que solisita pa. cuyo efecto, se instruiran las diligensias que espresa dho. Sor. Fiscal y la parte del vecindario se obligará á ocurrir dentro del termino de la Ley al Supremo Concejo á impetrar la aprovacion conforme á lo prevenido por derecho, y para todo se libre el despacho nesesario.

DN. ALONZO FERNANDEZ DE HEREDIA

Lo cual proveyó y firmó el M. Y. S. Don Alonzo Fernandes de Heredia, Mariscal de Campo de los Rles. ejercitos de S. Magd., de su Conc°, Presidente de esta Rl.

Audiencia Govor. y Capn. Cral. de este Reyno. Guata. y Junio primero de mil setecientos sesenta y tres años.

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En el Valle de Azerrí en veintitres dias del mes de Febrero de mil setecientos y cincuenta y cinco años, el Capitan don Tomas Lopez del Corral, Alcalde ordinario de primer voto. de la ciudad de Cartago, sus valles y jurisdiccion, digo que por cuanto se me acaha de dar noticia que de la poblacion del valle de Barba nombrada Qubujuquí se intenta arrancar dos casas de teja de las que se hallan pobladas cerca de la Santa Yglesia de la parroquia de dicha villa, y cuando actualmente me hallo entendiendo en que se pueblen así dicha poblacion de Qubujuquí como esta Ayúda de Parroquia de la boca del monte por convenir así al servicio de (Dios ntro. Señor) de su Santo Culto y bien de las almas de los moradores de estos valles los que se hallan dispersos y careciendo del pasto espiritual y en conocidos perjuicios de los hacendados y sus ganados pues se hallan lo mas de los campos, Rios y quebradas pobladas de cortas casas y ranchos maliciosos, viviendo en ellas sin ningun temor á la real justicia y siendo mi principal fin se congreguen todas las gentes á las dichas poblaciones y no esten las Santas Yglesias solas y cuasi desiertas como lo están por tanto he tenido por conveniente mandar que dentro del término de sesenta dias que se contarán desde el día de la publicacion de este todos los vecinos del dicho valle de Barba que tuvieren haciendas formales de trapiches con sus corrientes aperos, y los que tuvieren haciendas de ganados hagan en dicha poblacion de Qubujuquí, casa de posada para apearse en ellas, cuando vengan á dicha poblacion, pena de cien pesos de plata que los aplicaré, llegado el caso, para á sus costas hacer las casas en dicha poblacion, y se les aplicará las penas por derecho impuestas á los inobedientes, y los que no tuvieren dichas haciendas que cuidar en los campos, arrancaran sus casas, buhíos ó ranchos, y en término de treinta dias que se contaran desde el de la publicacion de este, sin excepcion de ninguna persona, pena de que no ejecutando este mi mandato, les cargaré las penas de inobedientes y á las mujeres solteras ó viudas con hijos, á las dichas las pondré á servir, siendo persona baja,

y á las de calidad irán á poblarse á los arrabales de la ciudad de Cartago ó á la ciudad de Esparza, y los hijos de personas inferiores se pondrán á oficios publicos y á costa de los rebeldes, pasado dicho termino y no cumpliendo con lo aquí espresado, con la custodia competente saldré á quemarles los ranchos y buhíos sin ninguna remision y á todos los inobedientes se castigaran con las penas yá dispuestas y para que se pueblen en dicha parroquia y coja cada uno las cincuenta varas de solar que se les señala que se han de medir con una cuerda, cometo este auto al Capitan Don Antonio Perez de Cote Alcalde de la Santa Hermandad para que en el dia de mañana lo mande a publicar á son de caja y por voz de pregonero y sentada á continuacion su publicacion pase á notificar separadamente á cada uno de los vecinos principales de dicha poblacion y que firmen por ante testigos su respondido de cada uno para que ocurran á medir sus solares y amojonarlos en tanto hacen sus casas para lo que se les dá los dichos sesenta días de termino que les correrá desde el día de mañana veinticuatro del corriente mes de Febrero, y doy aquella misma facultad que en mi reside á dicho Alcalde de la Santa hermandad, para cuánto sea necesario y se ofrezca en la consecucion y efecto de dicha poblacion, pues debemos con el mayor esfuerzo y actividad cristiana concurrir á tan santo fin, y siendo del servicio como es de las dos Magestades. Y no consentirá con ningun pretesto se quite ni arranque ninguna de las dos casas que se espresan en este, imponiendo á sus due ños las penas que tuviere por convenientes. Y concluidas estas diligencias como vá prevenido me devolverá estos autos originales para los efectos que convengan, y de cualquier duda, reparo ó desobediencia, me dará parte sin omitir tiempo, porque siempre le haré cargo si por su parte no ejecutare lo por mi dispuesto en este auto, el que proveo, mando, remito y firmo con los testigos presentes con quienes autúo en falta de escribano lo que así certifico. (f) Thomas Corrales.-(f) Manuel del Villar.-(f) Juan Joseph Montero.

Otro sí prevengo al dicho Capitan Don Ant! Peres de Cotte publique y haga saber ninguna persona de ninguna calidad se pueble ni haga casa (casa) en los campos, montes. rios ni quebradas de dicho valle de Barba, ni cercos de ninguna calidad sin licencia de la Real Justicia para que vea si conviene ó no dicha poblacion, debajo de las penas impuestas el que contraviniere á este mandato, el que firmo en la misma fecha del anterior auto. Prevengo se le dé noticia al Benfdo. Don Lorenzo de Quesada, cura de dicha

parroquia para lo que conste en todo tiempo el tenor de este auto. (f.) Thoms Corrales.

En el valle de Barba y poblacion de Qubujuquí, en veinticuatro dias del mes de Febrero de mil setecientos cincuenta y cinco años. El Capitan Antonio Perez de Cotte, alcalde de la Santa Hermandad de la ciudad de Cartago y su jurisdiccion por su Su Mag. en cumplimiento de lo mandado hise publicar y publiqué el auto anterior en la plasa pública de dicha poblacion, en dia festivo á son de caja de Guerra y voz de pregonero y para que conste lo firmo con los testigos presentes en falta de escribano, lo que certifico.-(f) Antonio Peres de Cotte.-(f.) Franco. de Flores. (f) Manuel de Samora.

En el valle de Barba, jurisdiccion de la ciudad de Cartago, en veintiseis dias del mes de Febrero de mil setecientos cincuenta y cinco años; el Capitan Don Antonio Perez de Cotte, alcalde de la Santa Hermandad de la ciudad de Cartago y su jurisdiccion por Su Mag: habiendo recibido el auto de Gobierno anterior pue precede de Su merced; el Capitán don Tomas Lopez del Corral alcalde ordinario de primer voto, de dicha ciudad de Cartago y su jurisdiccion por Su Mag: á fin de su publicacion y correr las demás diligencias que en dicho auto se contienen, hallándome como me hallo de partida para la ciudad de Leon y ser casi imposible (por lo que expreso) hacer notificaciones de en uno en uno á los vecinos como en dicho auto se ordena, he tenido por bien llamarlos á mi casa y hacerles la notificacion à todos juntos y estando todos los vecinos que se pudieron juntar en dicha mi casa, les leí, notifiqué é hize saber el dicho auto en sus personas, y habiéndolo oido y entendido dijeron lo oyen y entienden segun está expresado, y que obedecen el dicho mandato de hacer sus casas en dicha poblacion de Qubujuquí, y que lo ejecutaran y pondran por obra lo mas breve que se pudiere y esto dijeron por su respuesta, y lo firmaron los que supieren con migo dicho juez y los testigos presentes con quienes autúo en falta de escribano, que no lo hay en esta provincia, lo que certifico.-(f.) Antonio Peres de Cote.—(f.) Cosme Damian Gutierres.-(f.) Manuel de Zamora.—(f.) Franco. de Flores.-(f.) Ant! Zamora.-(f.) Fermin de Alfaro.(f.) José de Madrigal.-(f.) Ynazio Arias.-(f.) José Gregorio Guzman..-(f.) Rafael de Soto?-(f.)Juan de Dios de Rojas.--(f.) Pedro de Epolda? -(f.) Pedro Jiménez.—(f.) José Franco Sandoval.-(f.) Pedro Manuel de Soto.-(f.) Juan Franc de Soto.-(f.) por testigo Joseph Gutierres.—(f.) testigo Diego de Soto.

En el valle de Barba jurisdiccion de la ciudad de Cartago en veintisiete dias del mes de Febrero de mil seteciencientos cincuenta y cinco años, el Capitan Don Antonio Peres de Cote, alcalde de la Santa hermandad de dicha ciudad y su jurisdiccion por Su Mag: habiendo publicado el auto que está por cabeza y fecho las diligencias que en dicho auto se contienen en la manera que de ellas consta hace remision de él á Su Merced el Capitan Don Tomas Lopez del Corral, alcalde ordinario de primer voto de dicha ciudad de Cartago y su jurisdiccion por Su Mag. para que con su vista determine lo que fuere muy servido y así lo proveo, mando y firmo con los testigos con quienes autuo en falta de Escribano.-(f.) Antonio Perez de Cote.-(f.) Manuel de Zamora.-(f.) Joseph Gutierres.

Sobre que

No 150

se concentren á poblado los habitantes de Villa Vieja, Villa Nueva y Ciudad de Esparza, que hubieren trasladado sus casas á los campos.

Cartago.

El Teniente Coronel Don Juan Fernandez de Bobadilla Gobernador y Teniente de Capitan General por Su Magestad de esta Provincia de Costa Rica, etc.-Por cuanto desde que me ingresé en este Gobierno con el objeto del aumento y conservacion de las poblaciones de las villas y pueblos de esta Provincia, mandé se celase y cuidase por mis lugares Tenientes, no permitiesen desbarato de casa alguna de las que se contenian en los dichos poblados, y que propendiesen en cumplimiento de Justicia, á traer las familias que estuviesen en los desiertos, sin bastantes causas, compeliéndolas á construir casas en las referidas poblaciones; Y habiéndoseme dado cuenta que, olvidados de lo mandado, muchas psrsonas han desbaratado sus casas y retirádose á los campos, en perjuicio de su propio beneficio y contravencion de las leyes que previenen vivan civilizados. Por tanto ordeno y mando á mis lugares tenientes de la Villa-Nueva, Villa Vieja y ciudad de Esparza, que, luego que reciban este, procedan á dar las mas rígidas providencias, para que todos los que hubieren trasladado sus casas á los campos de sus distritos, las fabriquen de nuevo en las poblaciones que les pertenecen, dentrro de treinta días y reconozcan las familias que no tienen mayor interes, para que los compelan y apremien salgan á poblarse y fabricar casas en las referidas poblaciones, en el tér

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