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cho el dicho juramento é solemnidad dixo me dava é dió poder para que pudiese usar el dicho oficio y para que valiesen las escrituras que ante mi pasasen y otorgase en juicio y fuera del y lo firmó de su nombre el dicho señor Alcalde mayor siendo testigos Diego Caro de Mesa, Miguel Sánchez de Guido é Francisco de Aguilar residentes en el dicho pueblo. Juan Vázquez de Coronado, ante mí, Pedro Gallegos.

En el pueblo de Nicoya que es en la provincia de Nicaragua cinco días del mes de Junio de mill y quinientos y sesenta y cuatro años ante el muy magnífico señor Juan Vázquez de Coronado Alcalde mayor de las provincias de Nicaragua, Nuevo Cartago y Costa-rica y Capitán General en ellas y en presencia de mi, Pedro Gallegos escribano de las dichas provincias nombrado por el dicho Juan Vázquez de Coronado presentes los testigos de yuso escritos, paresció presente Juan Romo Corregidor en la provincia de Nicoya y proveedor general por su magestad en las provincias del nuevo Cartago y Costa-rica y presentó una provisión real emanada de los señores presidente é oidores de la real audiencia de los confines é interrogatorio de que en ella se hace mensión é las provisiones que tiene para usar de los oficios con que sirve á su Magestad y cartas mesivas del dicho general el tenor de lo cual uno en pos de otro es como se sigue:

Don Felipe por la gracia de Dios rey de Castilla de León, de Aragón, de las dos Sicilias de Jerusalen, de Navarra de Granada, de Toledo de Valencia, de Galicia de Mollorca, de Sevilla de Cerdeña, de Córdoba de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves de Algeciras de Gibraltar é de las Yslas de Canarias de las Yndias Yslas y tierra firme del mar océano, Conde de Barcelona, señor de Viz. caya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Conde de Ruisellon y de Cerdeña, Marqués de Oristan y de Gollano Archiduque de Austria, Duque de Borgoña y de Brabante é Milán, Conde de Frandes é tirol. A vos los nuestros gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y jueces de residencia y sus lugares tenientes y alcaldes ordinarios é otros nuestros jueces é justicias cualesquier así de la provincia de Nicaragua y la de Costa-rica y Nuevo Cartago como de todas las demás, subjetas á la dicha nuestra Audiencia y Chansillería real de los confines é á cada uno é cualquier de vos en vuestros lugares é jurisdiciones á quien esta nuestra carta fuere mostrada salud y gracia, sepades que Juan Romo por petición que presentó en la dicha nuestra audiencia nos hizo relación diciendo que el

tenía necesidad de hacer provanza de sus méritos y servicios y de otras cosas que le convenían para con ella ocurrir á nuestra real persona á que se le hiciese alguna merced que nos suplicaba é pedía por merced que ad-perpetuamrey-memorian ó como hubiese lugar de derecho se mandase recibir los testigos que presentase y fuesen examinados por el interrogatorio de que hacía presentación é para vos las dichas nuestras justicias se le diese nuestra carta é provisión real para que ante vos pudiese hacer la dicha su provanza é que sobre ello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo cual visto por el Presidente é oidores de la dicha nuestra audiencia fué por ellos acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon é nos tuvimoslo por bien por la cual vos mandamos que siendo con ella requeridos por parte del dicho Juan Romo recibais é tomeis las informaciones é probanzas que cerca de lo que dicho es ante vos presentare en razon de los dichos sus méritos y servicios y á los testigos que en ella hubieren de decir é declarar sus dichos y deposiciones sean examinados por el interrogatorio que ante vos será presentado firmado del secretario de la dicha nuestra audiencia infrascrito y hecha la dicha provanza é informaciones sacadas en limpio firmada de vuestro nombre signadas y firmadas del escribano ante quien pasare cerradas y selladas en pública forma en manera haga fé lo dad y entregad á la parte del dicho Juan Romo para en guarda y conservación de su derecho pagando al dicho escribano ante quien pasare sus justos derechos y no fagades ni fagan en deal so pena de la nuestra merced y de doscientos pesos de oro para la nuestra camara al que lo contrario hiciere: dada en la ciudad de Santiago de Guatemala á veinte é cuatro días del mes de Enero de mill y quinientos y sesenta y cuatro años. Yo Diego de Robledo escribano de camara de su Magestad la fice escribir por su mandado con acuerdo de su presidente é cidores el licenclado Landecho, el licenciado Jufre de Loaisa, chanciller Juan de Rojas. Refrendada Juan de Argujo.

Don Felipe por la gracia de Dios, rey de Castilla de León, de Aragón, de las dos Sicilias de Jerusalen, de Navarra de Granada de Toledo, de Valencia de Galicia de Mallorca, de Sevilla de Cerdeña, de Córdoba de Corsega de Murcia de Jaen, de los Algarves de Algeciras de Gibraltar é de las Yslas Canarias de las Yndias Yslas y tierra firme del mar oceano, Conde de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Conde de Ruisellon y de Cerdeña, Marques de Oristan e de gollano,

Archiduque de Austria, Duque de Borgoña é Brabante é Milan, Conde de Flandes é de tirol. Por cuanto en el pueblo de Nicoya ques en los términos é jurisdicción de la provincia de Nicaragua y está en nuestra cabeza y corona real conviene y es necesario nombrar persona que sea nuestro corregidor en el dicho pueblo por ende confiando de vos el dicho Juan Romo y entendiendo que hareis é cumplireis lo que por nos vos fuere encargado visto por el licenciado Juan Martínez de Landecho presidente en la nuestra audiencia é chancillería real de los confines é nuestro governador general en las provincias sugetas á ella fué acordado que vos deviamos nombrar por tal corregidor del dicho pueblo y para ello mandar esta nuestra carta en la dicha razon é, nos tuvimoslo por bien por la cual vos nombramos por nuestro corregidor del dicho pueblo de Nicoya por tiempo y espacio de dos años cumplidos primeros siguientes que corren y se cuenten desde el día de la data desta nuestra carta en adelante é más ó menos lo que nuestra merced y voluntad fuere para que en el dicho pueblo y sus términos tengais nuestra jurisdicción civil y criminal y como tal nuestro corregidor traigais vara de nuestra justicia y oigais todos los pleitos y causas que en el dicho pueblo y sus terminos acaeciere en cualquier manera por vuestros mandamientos y sentencias definitivas otorgando las apelaciones que de vos se interpusieren en los casos que conforme á derecho las devais otorgar para ante nos y la dicha nuestra audiencia con que en los casos arduos y donde obiere de aver efusión de sangre 6 mutilación de miebros e verguenza publica porque conviene que se determine por personas de letras é inspirencia hagais la información cerca de ello é prendais á los que por ella parecieren culpados y presos é á buen recaudo juntamente con la dicha información lo enviareis á la dicha nuestra audiencia para que en ella visto se provea lo que sea justicia y vos mandamos que tengais cargo del amparo y defensa de los naturales del dicho pueblo de Nicoya y no consintais que por ningunas personas se les hagan vejaciones molestias ni malos tratamientos é los hareis juntar e oir deprender la dotrina cristiana é á que sean industriados y enseñados en las cosas de nuestra santa fé católica ro consintiendoles hacer borracheras ni otros sacrificios gentílicos é que por los caminantes é otras personas que por los dichos pueblos fueren é pasaren y en él residieren no les sean tomadas sus haciendas y mantenimiento á los dichos yndios por fuerza ni contra su voluntad ni que les sean hechos agravios ni vejaciones teniendo acerca de esto y de su

amparo y defensa especial cuidado y en que no sean cargados contra su voluntad ni contra lo que por nos está proveído acerca de ello y vos mandamos que tengais cargo y especial cuidado de cobrar de los yndios del dicho pueblo los tributos y aprovechamientos que son obligados á nos dar y tributar conforme á las tasaciones que del estuvieren hechas y acudir con ello á los nuestros oficiales de la dicha provincia de Nicaragua ante los cuales mandamos que presenteis esta nuestra carta y las fianzas que mandamos deis en la dicha nuestra audiencia ante el secretario della infrascrito para que dareis cuenta con pago de los dichos tributos al cabo de cada uno de los dichos dos años y hareis residencia del dicho cargo y pagareis lo juzgado y sentenciado y dadas y presentadas mandamos á los yndios é vecinos del dicho pueblo y á otras cualesquier personas que por él y sus términos fueren y pasaren y en él estuvieren y residieren que vos tengan é acaten por tal nuestro corregir para que todo lo que de suso se hace mensión é á cada una cosa é parte de ella y vos lo dexen libremente usar y exercer y ayais y lleveis de salario con el dicho cargo de corregidor en cada uno de los dichos dos años doscientos y cincuenta pesos de buen oro de minas de marca real de valor cada un peso de cuatrocientos y cincuenta maravedis de buena moneda, desta en cada un año del cual dicho salario goceis desde el día de la data de esta nuestra carta y mandamos á los nuestros oficiales reales de la dicha provincia de Nicaragua que de los tributos del dicho pueblo vos libren y paguen los dichos pesos de oro del dicho salario por los tercios de cada un año de cuatro en cuatro meses cada un tercio lo que montare á razón de los dichos doscientos y cincuenta pesos del dicho oro y tomen y reciban vuestra carta de pago de lo que así vos pagaren con la cual y con esta nuestra carta serán recibidos y pasados en cuenta por la persona que se la uviere de tomar y para usar y exercer el dicho oficio vos damos poder y facultad cual en tal caso se requiere é los unos ni los otros no fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la nuestra merced y de quinientos pesos de oro para la nuestra camara é fisco al que lo contrario hiciere dado en la ciudad de Santiago de Guatemala á nueve días del mes de Julio de mill y quinientos y sesenta y un años, y ansi mismo os damos poder y facultad cual de derecho en tal caso se requiere para que durante el tiempo que usar des y exercierdes el dicho cargo podais nombrar y nombreis alguaciles para la ejecución de la nuestra justicia y escribanos é interpretes para los autos que convengan y fueren necesarios de se ha

cer en el dicho pueblo y su jurisdicción y quitar los alguaciles que vos pareciere y poner otros de nuevo siendo necesarios así alcaldes ordinarios de los pueblos de indios de los términos del dícho pueblo de Nicoya como alguaciles de los que vierdes que conviene, dada ut supra. El licenciado Landecho. Yo Luis Sanchez escribano de camara de la audiencia é chancillería real de los confines é governador della por su Magestad la fice escribir por su mandado con acuerdo de su presidente é governador, chanciller Pe dro de Viscarra. Registrada, Sebastián de Aguilar. En la ciudad de León que es en la provincia de Nicaragua á veinte y cuatro días del mes de Agosto de mill é quinientos é sesenta é un años, Juan Romo Corregidor de Nicoya que presente estaba por ante mi el escribano é testigos yuso escriptos requirió con esta provisión real á los muy magníficos señores Alonso Artiaga Factor y veedor y á Gaspar de Salinas teniente de tesorero é á Sebastián Picado contador oficiales de su Magestad é pidió la guardasen é cumpliesen lo que por ella su Magestad les manda los cuales é cada uno dellos tomaron la dicha provisión real en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabezas y dixeron que la obedecian y obedecieron con el acatamiento y reverencia que devian y eran obligados y en cuanto al cumplimiento de lo en ella contenido estaban prestos de lo hacer y cumplir segun que por ella les era mandado siendo testigos Diego de Contreras é Antonio Ximénez é Diego Gaitan el mozo estantes en la dicha ciadad. Yo el licenciado Juan Martínez de Landecho Governador general por su Magestad en todas las provincias sugetas á la audiencia é chancillería real de los confines y su presidente en ella. Por cuanto por provisión real librada en la dicha real audiencia fué proveído y mandado que el licenciado Juan de Cavallón Alcalde Mayor que á la sazon era de la provincia de Nicaragua fuese á la provincia y governación del nuevo Cartago é Costa rica é procurase por las mejores vías é formas que pudiese de traer los yndios é naturales de paz para que viniesen en conocimiento de Dios nuestro señor é nuestro é se les pudiese predicar el santo evangelio como se contiene en la provisión é instrucción que para ello se le dió y de presente soy informado que el dicho licenciado Cavallon en cumplimiento dello a comenzado á traer de paz á los dichos naturales é poblado en nombre de su Magestad en el valle é puerto de Landecho por él intitulado á la mar del Sur á rraya de los términos del pueblo de Nicoya ques en los términos y jurisdicción de la dicha provincia de Nicaragua é que prosiguiendo el dicho viage los de

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