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otros, pues no hay diferencia entre ellos y la fecha y firma de los jueces está al final.

3.° Que todo lo que en él se dispone es acuerdo ó concesión de los dos gobiernos, sancionado por el acatamiento de las villas interesadas y por la práctica de tres siglos y medio, sin duda alguna, en su interpretación, de parte de los tres ayuntamientos llamados á interpretarlo y ponerlo en egecución.

4.° Que en él se concede la propiedad indivisa á Aroche y Moura y el usufructo por tiempo ilimitado á Encinasola, sin restricciones, distingos ni reservas mentales.

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5.° Que en toda la concordata, está patente la igualdad de derechos de las tres villas, en lo relativo al usufructo por tiempo indefinido, sin mas diferencia que en la repartición de las multas, hecha sin duda como única señal del derecho de propiedad de Aroche y Moura.

6.° Que es absurdo querer regular la proyectada división por el reparto de las multas, accidente sin importancia, mientras el usufructo por tiempo ilimitado, que constituye una verdadera propiedad, es un derecho real y efectivo que las villas ván á perder al dividirse la dehesa y es el que debe analizarse para determinar la parte que á cada cual corresponde.

7.° Que apesar de que el usufructo por tiempo indefinido constituye una verdadera propiedad, el Gobierno español en 1805, por evitar cuestiones y por condescendencia, propuso en nota de 19 de Setiembre la división en tres partes, dos iguales para Aroche y Moura y una, un tercio inferior á cada, una de estas para Encinasola, por más que lo equitativo y racional era hacer tres partes iguales.

8. Que la división que figura en el plano de 1805, nó es válida por nó ajustarse á la propuesta oficial.

9. Que las lineas de lapiz marcando otra frontera, mas favorable ȧ Portugal, que hay en el mismo plano, nó són trazadas por el plenipotenciario español, como dice el General Calheiros, sino por el portugués, como prueba la copia n.o 5.

10. Que los derechos de las tres villas en la Contienda, són, si bien se mira, iguales, pues la propiedad concedida por la Concordata á Aroche y Moura puede considerarse

como palabra vana, toda vez que no las autoriza á cambiar, ceder ni enagenar la más pequeña porción de terreno. interin la Contienda no se divida y esto lo prohibe la misma sentencia. Solo las queda, por tanto, el usufructo por tiempo ilimitado, que es precisamente lo que la misma sentencia dá á Encinasola.

11.° Que en vista de esto no procede, en justicia, sino hacer tres partes iguales de la dehesa; una para cada villa. Unica manera de que ninguna sufra perjuicio al hacer la partición.

12. Sin embargo de todo esto, por respeto á lo que el Gobierno español ofreció en nota de 19 de Setiembre de 1805, por facilitar la resolución de este asunto y dando. un valor, que no tiene, à la propiedad nominal de Aroche y Moura, podría actualmente España convenir en una división que dejase para Portugal el 37/5 por ciento de la finca, en vez del 33/3, que es de justicia, y en ese caso la frontera podria llevarse por donde marca el plano adjunto, en la linea curva de color verde, linea que sigue de Norte á Sur los lindes actuales entre Moura y Encinasola, luego los de Moura con Aroche un pequeño trayecto, despues un arroyo afluente del Mortigón y luego un camino muy conocido é invariable por el montuoso terreno que atraviesa. Esta linea se puede decir ya trazada, los pueblos la conocen y se acostumbrarian pronto á respetarla.

Lisboa, 1.o de Octubre de 1890.

El Coronel Teniente Coronel de Estado Mayor

MÁXIMO RAMOS Y ORCAJO.

COPIA NÚMERO 1

ESCRITURA DE CONCORDIA

RELATIVA Á LA

JURISDICCION, LIMITES Y APROVECHAMIENTOS DE LA DEHESA

LLAMADA DE LA

CONTIENDA

entre los pueblos de Aroche y Encinasola (provincia de Sevilla) y la Villa de Mora en Portugal

AÑO DE 1543 - Octobre dia 14

Don Carlos &.. A los del nuestro Consejo Presidentes é oidores de las nuestras abdiencias, Alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillerias, é à todos los corregidores, asistentes, Governadores, alcaldes, é otros Jueces é Justicias ansi de la cibdad de Sevilla como de todas las otras Cibdades, Villas, é Lugares de los nuestros Reynos é Señorios é á otras qualesquier personas à quien lo contenido en esta nuestra carta toca ó tocar puede é á cada uno é qualquier de vos, salud é gracia. Sepades que sobre las dudas é diferencias que habia entre la Villa de Mora del Reyno de Portugal é sus términos é las Villas de Aroche é Encinasola é sus términos tierra de la dicha Cibdad de Sevilla, cerca de la contienda, é demarcacion limites términos é pastos é sus dependencias é mergencias de entre nuestros Reynos é los del dicho Reyno por bien de paz é concordia, nombramos á Don Alonso Fajardo, comendador de Moratalla, é Señor de las varonias de Polope é Benidormi para que juntamente con la persona que se nombrase por el serenisimo Rey de Portugal nuestro muy

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caro, é muy amado hijo y hermano se juntasen en las dichas Villas é términos, é por via de justicia ó de concordia determinasen las dichas dudas é deferencias ansi sobre los términos é aprovechamiento dellos como sobre las tomadias é daños é muertes que de una parte á otra se habian hecho, el cual se junto con Don Pedro Mascareñas que fué nombrado por el dicho Serenisimo Rey, é oidas las partes e vistos los procesos que sobrello se habiam hecho por otros Jueces, dieron en concordia Sentencia, la cual fué traida é presentada, ante nos, en el nuestro consejo con las notificaciones apelaciones é denegaciones que dello ovo del tenor é forma que fué firmada por los dichos Jueces é sellado con sus sellos é sinado de Agustin de Cisneros é de Juan Lopez, escribanos que fueron de la dicha cabsa, el tenor de la cual é de las comisiones de los dichos Jueces, é poderes de las partes que en ello está inserto, es esto que se signe Yo Agustin de Cisneros, escribano de cámara de sus Magestades, é su notario público en la su corte y en todos los sus Reynos é Señorios y escribano público é vecino de la Villa de Fregenal, escribano nombrado en los negocios de la dubda é diferencia, pastos, é tomadias, é contiendas que ha habido é hay entre las Villas de Aroche, é Encinasola de los Reynos de Castilla, é tierra de la muy noble, é muy leal cibdad de Sevilla é la Villa de Mora del Reyno de Portugal, de que fueron Jueces los muy magnificos Señores Don Alonso Fajardo comendador de la Villa de Moratalla, Señor de las varonias de Polope é Benidormi puesto é nombrado por el Emperador é Rey é Reyna de Castilla nuestros Señores, é Don Pedro Mascareñas Fidalgo de la casa del Rey de Portogal, é de su Consejo puesto é nombrado por el dicho Rey, de Portogal, doy fee è testimonio á los Señores que la presente vieren que demas de los autos é sentencias que en el dicho negocio se hicieron é vintilaron, en mi presencia, que se contienen en el proceso de la dicha cabsa á que me remito, los dichos Señores Jueces despues de haber pronunciado su sentencia en la dicha cabsa en egecucion della, mandaron pasar su provision é carta de sentencia en forma pública. del dicho negocio, en la cual mandaron sacar el traslado de sus comisiones, é de los poderes de los Procuradores de las partes á quien toca el dicho negocio com Telacion

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