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COPIA NÚMERO 4

Don Manuel Risquete Navarro, Srio. del Ayuntamiento Constitucional de Encinasola.

Certifico: Que en el archivo municipal de esta villa que se halla bajo mi custodia, obra el Reglamento formado por las Cámaras de Moura en Portugal y Aroche y Encinasola en España, para organizar debidamente el aprovechamiento y administración de la dehesa denominada, La Contienda perteneciente en mancomunidad á los vecinos de las tres referidas villas, que copiado á la letra dice así:

nes reunidas

mentos sobre

En ia villa de Aroche á veinte y cinco de Agosto de mil Acta de sesión ochocientos sesenta y trés, Reunidos los Srs. Don Martino de las ComisioJosé Raposo y Don Manuel Pires Labado de Brito, comi- para la revisión sionados o procuradores de la Cámara de Mora, Don Po- de los Reglalicarpo Macias y Don Antonio Salazar por la parte de la aprovechamienmunicipalidad de Aroche y los Licenciados Don Laureano to de la Dehesa Lopez y Don Francisco Boza Carbajo por la de Encinasola da la Contienda. con el objeto de revisar, discutir y confeccionar un proyecto de Reglamento que con vista de los trés respectivamente han sido traidos y presentados por parte de los respectivos municipios, será presentado à la Asamblea que deberá tener lugar entre las trés municipalidades, previo el correspondiente cange de poderes ó credenciales que fueron reconocidos y admitidos, y en su consecuencia, se procedió desde luego al nombramiento de presidente y Srio. á fin de darle à las cuestiones la dirección más oportuna, habiendo recaido aquel en Don Martino José Raposo, Presidente, y Don Francisco Boza Carbajo, Secretario, y en su virtud acordaron el siguiente.

REGLAMENTO

CAPITULO I

Disfrutes y aprovechamientos

SECCIÓN I

Pastos

Articulo 1.° Todos los vecinos composeedores en la Dehesa de la Contienda tienen igual derecho con esclusion de los que no reunan estas condiciones; a los aprovechamientos y disfrutes de que la misma contienda es susceptible; pudiendo libremente pastar en toda el area comprendida en los limites de esta Dehesa, con todos los Ganados que legitimamente les pertenezcan, respetando y observando las prescripciones adelante establecidas en los distintos articulos de este reglamento.

Es considerado vecino para los efectos del presente reglamento, el que reuniere las condiciones previas para la adquisición de este derecho según la legislación vigente de su respectivo país.

Art. 2. El que entrase y permaneciese en la Dehesa de la Contienda con ganados ó animales de cualesquiera especie no estando provisto de Titulo ó licencia previa que se le dará duplicada, en que se declare por el tiempo que ha de durar la licencia que no podrá esceder de un año. el numero y especies de ganados, ó animales, siendo el registro espedido por el Ayuntamiento à que pertenezca el tal ganado, y no presentando la misma licencia en el acto de serle exijida será castigado con arreglo al código penal.

Párrafo único. Dos cientas cabezas de ganado de cerda, cabrio y lanar constituyen rebaño y cuarenta de ganado vacuno, caballar, mular y asnal.

Art. 3. El vecino de cualesquiera de los trés Concejos comparticipes en la Contienda que en un registro ó licencia figuran como dueño de ganado pertenecientes à personas de otros concejos, provado el fraude será condenado con arreglo á las leys.

Párrafo único. Igual pena se impondrá al que en las pruebas producidas en juicios se descubriese y conozca es el verdadero dueño del ganado.

SECCIÓN II

Sementeras

Art. 4. La Dehesa de la Contienda comprendido el arbolado y tierras montuosas queda dividida para servicio de barbecho y rozas en trés partes que se suponen iguales, siendo la primera Lade-La segunda y la tercera perteneciendo solamente para los indicados fines à la primera -A la segunda y á la tercera.

Art. 5. En el año de 1866 la cámara de Encinasola distribuirá entre los vecinos de la misma de la manera que juzgue conveniente todo el terreno que le está señalado para servicio de barbecho y roza; barbechandolo y sembrandolo en el año de 1867, volviendo á sembrarlo de relva em 1868 y será recojido en 1869. En este mismo. año, en el de 1870 y 1871 y 72 se practicará igual operación por la villa de Aroche, y lo mismo hará la villa de Mora en los años de 72, 73, 74 y 75. Quedando siempre los pastos y demás aprovechamientos de dos tercios para el disfrute y común aprovechamiento de los vecinos de los trés concejos y por esta forma viene á ser sembrado todo. el terreno de la Contienda en el espacio de los nueve años. vencidos los cuales, se procederá sin interrupción del mismo modo hasta nuevo acuerdo.

Párrafo único. El que no cumpliese las prescripciones de su respectiva cámara acerca de la sementera que le fuese dada en la aludida Dehesa, será castigado con arreglo á las leyes.

Art. 6. El que no siendo vecino de alguno de los trés Concejos comparticipes en la Contienda, hiciere servicio de barbecho ó roza en la referida Dehesa, será condenado con la multa determinada en el código penal vigente, y si lo sembrase sufrirá igual penal además de perder la sementera sembrada, pudiendo disponer de ella la cámara en cuyo tercio estubiese como mejor le convenga según las leyes.

Párrafo único. Será permitida la venta de las suertes participandola previamente á la cámara respectiva, en la época que la misma haya señalado, siendo preferido siempre en igualdad de precios los vecinos á cuyos concejos corresponda el tercio.

Art. 7. El que aunque siendo vecino de alguno de los trés concejos composeedores, y en tercio que no está señalado en este reglamento á su respectivo concejo biciese sementera de barbecho ó roza, ó sembrase sin previa licencia por escrito de la cámara, à que el tercio corresponda será condenado en el primer caso con la multa de y en el segundo en igual multa a más de perder todo el derecho a la sementera de la cual la Cámara en cuyo tercio estubiese situada, podrá libremente disponer, como juzgue conveniente.

Art. 8. El que aunque siendo vecino de alguno de los trés concėjos composeedores en la Dehesa de la Contienda fraudalentamente se hiciese dueño de sementera hecha de barbecho ó roza en la mencionada Dehesa, probandole que la dicha sementera fué hecha á costa de otro individuo perteneciente á concejo diverso de los tres, que con los composeedores, será castigado con la multa que la Ley señala.

Art. 9. El dia 29 de Setiembre de cada año, serán lanzados de la Contienda todos los ganados que se encuentren en ella; el diez de Octubre volverán á la misma Dehesa dichos ganados, y podran permanecer hasta el diez de Noviembre, las obejas, cabras y vacas, y los cerdos hasta el treinta del mismo més, en cuya época saldrán todos de los tercios sembrados.

El que infringiere las disposiciones de este articulo será castigado con arreglo á las Leyes.

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Art. 10. El aprovechamiento de la espiga dará principio para todos los vecinos de los tres concejos composeedores, y solamente será aprovechado con ganado de cerda, desde el dia quince de Julio hasta el dia 31 del mismo, en cuya época podrán entrar en los rastrojos, toda la demás especie de ganado.

Los que contrabengan á estas disposiciones serán castigados con arreglo á las Leyes.

SECCIÓN III

Montes

Art. 11. El disfrute de las bellotas, és comun á todos los trés concejos composeedores, y á todos sus ganados: la entrada de ellos trendrá lugar el dia diez de Octubre de cada año, quedando completamente prohibido, el apaño y salida de bellota y amontornarla. El que comprase o vendiese bellotas de la Contienda, dentro ó fuera de ella, ó la amontonare ó apañare será castigado.

SECCIÓN IV

Corcha y casca

Art. 12. La casca y corcha que en lo sucesivo produzca la Dehesa de la Contienda se utilizará en beneficio de las trés villas composeedoras, vendiendolas por el número de años que se crea conveniente y con las formalidades que las leyes prescriben para estos casos.

Art. 13. El producto obtenido de dicha venta se distribuirá por partes iguales entre las trés villas referidas.

SECCIÓN V

Colmenas

Art. 14. Todos los vecimos de las trés villas tienen igual derecho á establecer majadas de colmenas en el terreno que comprende la Dehesa de la Contienda obteniendo previamente permiso de la municipalidad respectiva, quien le designará el sitio, procurando siempre que los colmenares disten al menos un kilómetro unos de otros.

Art. 15. Los colmenares establecidos con los requisitos espresados, se respetarán mientras sus dueños no los abandonen; pero estos nunca podrán alegar propiedad sobre ellos, ni enagenarlos á persona alguna.

Art. 16. Los colmenares, majadas ó asientos de colmenas, que hoy existen en dicha Dehesa y estén ocupados por vecinos de las trés villas continuarán disfrutandose

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