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Alfonso IV, en las cortes de S. Cucufate, año 1419. Cap. 1.

si un

do eclesiástico, y que no puedan ser puestos en las cárce-
les comunes sino en alguna casa particular honesta, como
en dichas leyes se contiene; y por cuanto una de las es-
cepciones puestas en la ley 6 tit. 4. lib. 1. vol. 2. es la
de no ser necesario que el juez Real pida la asistencia al
juez eclesiástico estando fugado el procesado, y el tribu-
nal Real se funda en que el eclesiástico, luego que es acu-
sado de Regalia es sospechoso de fuga; se manda que
eclesiástico se pusiere en poder del juez eclesiástico ofre-
ciéndose á todas las cosas contenidas en el indicado privi-
legio, no pueda el tal eclesiástico ser capturado por el juez
Real, quien lo debe tomar del juez eclesiástico para exi-
girle la declaracion en una casa honesta y no en cárceles
comunes, y despues debe volverle á su juez eclesiástico
para que
lo tenga en la forma acostumbrada hasta el pre-
sente.

TÍTULO V.

Que los estrangeros no puedan obtener beneficios ni oficios eclesiásticos en Cataluña.

I.

Carlos, en las cor. de Barce- II. lona, año 1520 Cap. de cor. 18.

Este título tiene doce leyes cuyo contesto manifiesta, que respecto á la opcion de beneficios y oficios eclesiásticos eran tenidos por estrangeros todos los que no eran hijos de Cataluña; y que los catalanes habian siempre insistido en que á ellos solos se les confiriesen los de Cataluña ya que se les escluia de las piezas eclesiásticas de las otras provincias. Pero III. al presente son inútiles todas estas leyes en vista de lo que dispuso el Sr. D. Felipe V. en el capítulo 40 del Real decreto dicho de nueva planta, que es la ley 1. tit. 9. lib. 5. de la Novísima recopilacion, y se terceras cor. de IV. halla al principio de este tomo. Posteriormente S. S. en el concordato de 11 de febrero de 1753 que se

El mismo, en las segun. cortes de Monzon. año 1534. Cap.

de cor. 1.

El mismo en las

Monzon, año

1537. Cap. de

cor. I.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

lee en la ley 1. tit. 18. lib. 1. de la Novis. Recop.
se reserva para proveer y premiar á los eclesiásti-
cos españoles, cincuenta y dos beneficios; siendo
los de Cataluña, el Priorato de la Colegiata de
Santa Ana en Barcelona: la Sacristia y la Hospita-
laria de Tortosa; el Arcedianato de Ampurdan en
la iglesia de Gerona: la Preceptoria de Lerida: su
el Priorato en la de Tarragona: el Arcedianato de
Andorra en la iglesia de Urgel. La provision de
todos los demas que antes hacia el Santo Padre
pertenece á S. M.

Ademas obligan en Cataluña las otras leyes pro-
mulgadas sobre ereccion y provision de beneficios
eclesiásticos, y su colacion, sobre la traslacion, su-
presion ó reunion de los incongruos, sobre la resi-
dencia y desempeño, su provision por concnrso y
demas que se indica en las leyes á que se refiere el
índice de la Novísima recopilacion en la palabra
Beneficios.

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TITULO VI.

De las cosas prohibidas á los Clérigos (1).

I. ORDENAMOS que ningun clérigo pueda ser asesor, á menos que dé fianzas de hombres legos, convenientemente

(1) En cuanto á poder ser abogados, procuradores y escribanos,

Jayme II, en de Barcelona,

las prim. cortes

año 1291.

Cap. 5.

El mismo en

las segundas

celona, año

y en poder del tribunal secular, de que administrará justicia á los litigantes (2).

II. Ordenamos que ningun clérigo ú otro hombre que cortes de Bar- tenga corona pueda en tiempo alguno obtener oficio nuestro escepto el de canciller (3), consejero y limosnero nuestro, y jueces que supiesen derecho (4) para que si delinquieren en alguna cosa Nos pudiésemos castigarles.

1295. Cap. 14.

véase lo respectivamente notado en los tit. 4 y 5, del lib. 2 de este volúmen y en el 13. lib. 4 del mismo y las leyes del tit. 5. lib. 1. del segundo. En cuanto á la caza y pesca, véase lo notado en el tit. 5. lib. 4. de este vol.

y

(2) En la ley 4. tit. 5. lib. 1 del segundo volúmen se dice que al clérigo no casado que tenga corona, aunque no la tenga abierta vista como lego no se le admita ó elija en modo alguno para el oficio de escribano de jurisdiccion ordinaria ó de asesoria, de regidor de ciudad ó villa ni para otro oficio secular que por autoridad y utilidad sea público: empero que los clérigos casados que viven como legos, pueden ser elegidos y ejercer dichos oficios, si primeramente caucionan mediante fianzas legas, llanas y abonadas de que no alegarán el privilegio clerical todo bajo las obligaciones y distinciones que mas extensamente son de ver en dicha ley; pero en el dia la caucion que se exige en la presente ley y en la 4. tit. 5. lib. 1 del 2o volúmen no debe prestarse; porque los clérigos de que habla dicha ley no deben gozar del fuero criminal, segun lo declarado en la ley 6. tit. 10. lib. 1 de la Novís. recop. y otras del mismo título, que obligan en Cataluña, ya por referirse al sagrado concilio de Trento, ya por haberse mandado observar en Real cédula de 28 de abril de 1797.

(3) Este oficio de canciller se ha conservado en Cataluña aun déspues del decreto de nueva planta en virtud del art. 36 del mismo; pero limitándose su conocimiento á la decision de las competencias entre la jurisdiccion eclesiástica y Real, como se dirá mas abajo en el tit. 38. lib. 1 de este volúmen.

(4) Esto parece que hará referencia á los eclesiásticos que tenian la jurisdiccion en algun pueblo que siendo jurisperitos podian ejercerla por sí; lo que queda variado, véase la nota (11) sobre el decreto de nueva planta que se halla al principio.

I.

́ II.

TÍTULO VII.

De la Santa Inquisicion, oficiales, ministros y
familiares de aquella (1).

En estas leyes se disponia que solo disfrutasen del fuero los asalariados que actualmente sirviesen á la Inquisicion, y que no se estendiese á los hijos ni criados, si solo á la muger viviendo el marido: que los ordinarios asi seculares como eclesiásticos pudiesen entrar en las casas de los familiares para estraer de ellas los delincuentes, y pudiesen ejecu III. tar á estos, asi por contribuciones Reales como municipales, sin intervencion de oficial alguno de la Inquisicion.

IV. Esta ley era una queja de los catalanes de que los inquisidores no cumpliesen lo determinado y pactado en las leyes de este título en el segundo volúmen; cuyo cumplimiento S. M. dijo procuraria alcanzar, escepto en algunos capítulos por tratar de cosas de fé.

(1) S. M. en Real órden de 1o enero de 1824, mandó que las propiedades de toda especie correspondientes al tribunal de la Inquisicion se pusiesen al cuidado del director general de espolios, cesando en su administracion el crédito público; subsistiendo sin embargo empleados en las oficinas de este ramo, los que antes lo fueron de la Inquisicion.

A mas de lo que se dispone en las leyes de este tit. véase la última y penúl. tit. 2. lib. 3., la última tit. 4. lib. 9 de este vol. y las leyes de este tit. en el 2o volúmen con lo alli notado. Por lo respectivo á los bienes confiscados, véase la ley 1. tit. 10 de este lib. y vol. y lo alli notado. Véanse ademas las leyes posteriores al decreto de nueva planta sobre el tribunal de la Inquisicion, sus ministros y familiares, que se leen en el tit. 7. lib. 2 de la Novís. recop. y en las notas 17 al 20. tit. 1. lib. 4.

"

Peguera en la pág. 94. de su práctica civil dice que podian los familiares renunciar su fuero.

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El mismo en dichas cortes. Cap.decor.23.

El mismo en dichas cortes. Cap. decor.24.

El mismo en dichas cortes. Cap. de cor. 25.

El mismo en

V. En esta ley se trataba de fijar el número de familiares.

VI.

VII.

Se trata de que todos los oficiales de la Inquisicion fuesen catalanes; sobre lo cual á mas de la nota 1a de este título, véase el artículo 40 del decreto de la nueva planta.

VIII. En esta se pidió que no pudiesen dichos inquisidichas contes. dores nombrar para familiares ni comisarios de la InquisiCap. decor.26. cion, á rectores ni religiosos súbditos. Y S. M. convino en cuanto á el correspondia; y por lo que mira al inquisidor general y Consejo de la general Inquisicion, se ofreció pronto á encargarles que lo ordenasen de este modo á los inquisidores de Cataluña.

El mismo en dichas cortes. Cap. decor.27.

El mismo en dichas cortes. Cap. decor.28.

El mismo en

Cap. de cor. 29.

IX.

Se pidió á S. M. que de las suplicaciones de las sentencias de los inquisidores conociese la Real audiencia, y que el inquisidor general tuviese una persona para conocer de las apelaciones. A lo primero no accedió S. M.; y á lo segundo dijo que lo encargaria al inquisidor general.

X.

XI. Se suplicó á S. M. que se permitiese la retencion dichas cortes de las 600 tt que el Principado daba anualmente á la Inquisicion, hasta que los inquisidores en el ingreso de su oficio hubiesen jurado la observancia de la ley 12 de este tít, en el 20 vol. y las del presente. Y S. M. dijo que procuraria que asi se hiciese, y que no habria necesidad de

El mismo en dichas cortes.

esta retencion.

XII. En esta se pidió que la Inquisicion no pudiese coCap. de cor.30. nocer de cualquiera riña con familiar, de cualquier modo aun en caso pensado. S. M. accedió, escepto en los delitos que se cometieren contra familiares sobre cosas concernientes ó dependientes de la santa Fé, é intercederia con S. S. paraque confirmase dicho capítulo.

El mismo en

XIII. S. M. ofreció interceder con el inquisidor general dichas cortes para que Lerida y Tortosa fuesen de la Inquisicion de

Cap. decor.31.

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