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mar decretos y decretales para confirmar en la fe, y mudar ó instituir la disciplina. 3. Dispensar de los cánones sobre asuntos variables, en caso de necesidad ó de utilidad de la Iglesia, de cuyo poder ó facultad usaron antiguamente los pontífices con suma prudencia, y solamente en tiempos posteriores acostumbraron dispensar de los cánones por causas particulares, de lo que se quejan los inteligentes (V. Pedro de Marca, de Concordia S. et I., libro III, cap. 14 y sig.). 4. Interponen su autoridad para celebrar los concilios generales, y los presiden por si ó por medio de sus legados, con la prerogativa de iniciativa y voto (1). Y 5.° recibir las apelaciones de todas las provincias, derecho que se introdujo despues de admitidos los cánones de Sárdica..

§. V. Por muy grande que sea la prerogativa de la primacía, no lo es tanto que haga á los pontífices superiores á los cánones, en términos que se crean exentos de su observancia. En efecto, la primacía eclesiástica es mas bien de ejemplo y de trabajo que de imperio, y Jesucristo dijo expresamente: Que aquel de sus discípulos que quisiese ser el mayor, se hiciese el menor; y procurase mas bien servir á otros, que no que estos le sirviesen á él (S. Lucas, XXII, 26). Los mismos pontifices romanos confesaron varias veces, que no podian nada contra los cánones y estatutos de los santos padres (Cán. 7 y 9, cap. 35, q. 1); y por esta razon fué de dictámen toda la antigüedad, que los pontífices que cometian delitos graves, dejaban ipso jure de ser pontífices y pasaban á la comunion laical (Crist. Lupo en el cán. XIX, dict. Greg. VII). Graciano enseñó, contra lo que expresan los sagrados cánones y los mismos pontífices, que estos están sujetos á los cánones, no porque tengan necesidad de obedecerlos, sino por dar ejemplo; cuyo parecer, extendiéndose cada vez mas,, fué muy perjudicial á la disciplina de la Iglesia.

(1) Los mas de los inteligentes en el derecho eclesiástico. dicen, que es propio del sumo pontifice convocar los concilios generales, lo que se ha confesado por muchos de los antiguos, y lo confirma el uso de los sínodos últimamente celebrados en el Occidente, todos los cuales fueron convocados por los romanos pontífices. Pero en otro lugar se tratará de esto,

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§. VI. Pregúntase si los pontífices están sujetos á los juicios eclesiásticos. Es bien claro que no pueden estarlo á los de los sínodos particulares, pues es contra el órden establecido en la Iglesia, que un inferior juzgue á un superior: pero fué tanta la humildad de los pontífices, que acusados de delitos, sujetaban algunas veces su primacía al sínodo romano, siguiendo en esto el consejo de Jesucristo, de que el mayor de sus discípulos se hiciese el menor. Y aunque en las grandes y frecuentes turbulencias de los siglos medios los sínodos particulares dieron, sentencias contra los pontifices legítimos, que no aprobaban su parecer, estos juicios, como admitidos mas bien por fuerza, que con arreglo á derecho, fueron de ningun valor ni efecto. Pero si se trata de los concilios generales que representan á toda la Iglesia, no puede negarse que los pontífices están sujetos á su juicio, en cuya opinion convienen todos ; si bien están discordes en si los sínodos tienen derecho solo para declarar ó para juzgar tambien, como jueces superiores, que los pontífices son criminales, y que por consiguiente están sujetos á las penas eclesiásticas (1).

(1) Las iglesias romana y francesa en el siglo VI y siguientes, parece que sostenian, que los pontifices no estaban sujetos á los juicios humanos, sino que se reservaban al de Dios (Cán. 14, C. 9, q. 2. V. epist. XXX), y de aquí viene el poner en las actas supuestas del sinodo de Sinuesa : La sede apostólica no puede ser juzgada por nadie (*).

(*) La iglesia de España desde la mas remota antigüedad ha creido, como uno de los dogmas de nuestra religion, que el romano pontifice, como sucesor de S. Pedro, tiene en toda la Iglesia el primado, no solo de honor, sino tambien de autoridad y jurisdiccion. Véase, para demostracion de esta verdad católica, toda la obra de las Observaciones pacificas del Sr. Amat, pecialmente el tomo II, pág. 184, núm. 428; y á Masdeu hablando de la España goda, tomo XI, pág. 149; tomo XIII, pági– na 290, Hist. crit.

y es

A pesar de la unanimidad de sentimientos de todos los católicos sobre el dogma del primado, respecto á lá extension y prerogativas de éste varian las opiniones entre ellos, especialmen→ te: 1. sobre si el romano pontifice es infalible en sus decisiones relativas à las materias de fe y de costumbres: 2.o Si es superior al concilio general; y 3. si tiene por institucion divina autoridad en las cosas temporales para disponer del dominio de los reinos,

§. I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

CAPITULO XII.

DE LOS CARDENALES DE LA IGLESIA ROMANA.

Qué se entiende por cardenales.

Antiguamente todas las iglesias tenian cardenales.
Hay cardenales que son obispos.

Y presbiteros.

Tambien los hay diáconos.

Número actual de los cardenales.

VII. La dignidad de estos es muy ámplia.
VIII. Insignias de los cardenales.

IX.

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Consistorio de los mismos.

§. I. Desde el siglo V se conoció ya en los monumentos eclesiásticos la voz cardenal, con que parecia designarse los rectores propios y ordinarios de las iglesias, en contraposicion de aquellos, que las gobernaban por cierto espacio de tiempo, ó que estaban inscritos como auxiliares de ellas. En efecto, el papa Gelasio distingue entre el obispo cardenal, y el obispo visitador (Cán. 4, D. 24); pues este se nombraba para una iglesia vacante hasta que hubiese en ella un obispo en propiedad (Cán. 16 y 19, D. 64): mas el obispo cardenal era propio y ordinario, y tenia perpe

cuando lo juzgue conveniente para el bien de la Iglesia, ó por lo menos para declarar caido del trono al soberano. Cuál haya sido la opinion de la iglesia de España sobre dichos puntos, puede verse en cuanto al primero al Sr. Amat (tomo II, pág. 227 y siguientes, Observ. pacif.); á Masdeu, hablando de la España goda (tomo XI, pág. 151, 164 y siguientes, Hist. crit.). Sobre el segundo, véase al mismo Masdeu, (ibid.; y en el tomo XIII, pág. 295). Y sobre el tercero, al Sr. Amat en la obra citada. (página 120 y 187); y á Masdeu (tomo XIII, pág. 47, 51 y 53; y tomo XXIV, Ms. núm. 187, Hist. crit.). Tambien convendria tener presente para ilustracion de esta materia el dictámen dado por el señor obispo Tabira al ministro de Gracia y Justicia, eyacuando en 2 de marzo de 1798 una consulta que de real órden se le habia hecho con motivo de una disputa entre el tribunal de la Inquisicion de Granada y el dean de aquella catedral, gobernador del arzobispado. (N. del Dr. G.). *

tuamente el gobierno de su iglesia. Gregorio el Grande habla muchas veces de los obispos y presbíteros cardenales, á los que designa como gobernadores propios y ordinarios de las iglesias. Parece se llamaron cardenales de los quicios de las puertas, porque siempre están fijos é inmobles como estos; y porque gira la Iglesia al rededor de los cardenales, como los batientes giran al rededor de sus quicios.

§. II. Cualquiera iglesia tenia en lo antiguo sus cardenales, así como todas tenian sus obispos, párrocos y diáconos gobernadores de las diaconías (Muratori, Diss. LXI, antig. Ital.). Mas habiéndose engrandecido la dignidad de los cardenales romanos, dejaron poco á poco las demás iglesias de dar este nombre á sus titulares (1), y este nombre se hizo propio de los de la iglesia romana, con grande incremento de su dignidad. Finalmente, aun en el dia hay algunos canónigos de la iglesia de Nápoles condecorados con el título de cardenales, aunque por lo regular se privan ellos mismos de un título tan honorífico, por no dar márgen á la envidia (Mazoch. Append. ad diss. de Eccles. Neap., diss. IX, part. 1., cap. 2).

§. III. Los cardenales romanos son obispos, presbíteros ó diáconos. Por lo que hace á los obispos cardenales, no hubo antiguamente en Roma mas que uno; pues las reglas antiguas prohibian que hubiese muchos obispos en una iglesia. Pero con el transcurso del tiempo, los siete obispos de las siete ciudades cercanas á Roma, conservando sus propias iglesias, fueron agregados á la de Letrán, para

(1) Consta que en España en el siglo XII, algunos clérigos estaban condecorados con el título de cardenales. El arzobispo Diego Gelmirez estableció siete en su iglesia Compostelana, por concesion, segun se dice, de Pascual II en 31 de diciembre de 1102, á los cuales concedió el mismo pontifice que pudieran usar de mitra dentro de la iglesia en las fiestas principales; pero no les concedió los derechos de la dignidad episcopal, ni cardenalicia.

Esta fué una imitacion de lo que se hizo en algunas catedrales de Italia, Algunos papas desaprobaron esta novedad, especialmente S. Pio V, el cual en 20 de marzo de 1567 decretó expresamente, que ningunos en adelante pudieran llamarse cardenales sino los de Rorna. Véase Masdeu (tomo XXIV, Historia Crítica, Ms. núm. 118), (N. del Dr. G.)

que alternativamente oficiasen todos los dias y asistiesen al pontífice cuando celebraba; lo que ya se habia introducido en el siglo VIII en tiempo de Esteban IV, como consta del libro pontifical. Por esta razon estos siete obispos eran cardenales de dos iglesias; pero con respecto al cardenalato romano se llamaron obispos romanos, obispos colaterales y hebdomadarios. Despues Calixto II formó una sola de dos iglesias cardenalicias episcopales, y las otras seis restantes fueron de obispos cardenales.

§. IV. Los presbíteros cardenales romanos eran los párrocos de Roma, que en el siglo V llegaron á ser veinte y ocho, tantos como eran los títulos romanos, es decir, las iglesias parroquiales, segun observa Panvini. Los presbíteros cardenales gobernaban sus parroquias respectivas; pero despues del siglo X formaron cuatro colegios de siete cardenales cada uno, para que á ejemplo de la iglesia de Letrán, que tenia el suyo de cardenales obispos, oficiasen en las otras iglesias patriarcales.

§. V. Finalmente, los cardenales diáconos romanos traen su orígen de los diáconos que regian las diaconías. Eran estas entonces, así en Roma como en otras partes, unos edificios á manera de hospitales, en los que se suministraba todo género de socorros á los pobres y á todas las personas desvalidas. Cada diaconía tenia su capilla, las que por ser regidas por los diáconos se denominaron diaconías. En Roma fueron catorce las diaconías establecidas en los cuarteles ó regiones de la ciudad, y por consiguiente catorce los diáconos cardenales, los que al principio se llamaron regionarios por las regiones de las diaconías, á saber: diáconos de la primera, segunda y tercera region. A estos catorcé diáconos se agregaron despues otros cuatro, cuyo cargo era servir al templo de Letrán y al pontífice. Desusadas las diaconías, su nombre pasó á los oratorios; y así despues del siglo X los cardenales diáconos se llamaron segun el título de la diaconía, á saber, cardenal diácono de S. Teodoro, de S. Adrian. Leon X añadió finalmente una nueva diaconía de S. Onofre en el Vaticano, y hubo entonces diez y nueve diáconos cardenales.

§. VI. Todos los cardenales romanos, obispos, preshiteros y diáconos fueron cincuenta y tres hasta Honorio II,

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