Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

sen las veces de los obispos imposibilitados y administrasen en su lugar las iglesias. Los coadjutores son de dos especies: unos que se nombran hasta cierto tiempo, esto es, durante la vida del prelado imposibilitado; y otros perpetuos que suceden tambien al obispo difunto. Concédese la sucesion á los coadjutores, ó por sola la eleccion y nombramiento, en términos que el coadjutor se ordene despues de la muerte del obispo imposibilitado, ó bien son consagrados obispos desde un principio, en cuyo caso hay dos en una misma iglesia.

§. II. Los coadjutores perpetuos que suceden á los obispos despues de su fallecimiento, fueron frecuentes en la antigua disciplina; y jamás se pensó durante las primitivas costumbres, que esta clase de coadjutores pudiesen desear la muerte del obispo imposibilitado. Los coadjutores hereditarios, que desde un principio eran consagrados obispos, desagradaron á algunos, porque ocurria que habia dos en una misma iglesia contra lo prevenido por los cánones (1); pero con el transcurso del tiempo, habiendo variado las costumbres, desagradaron los coadjutores hereditarios, no solo por el peligro en que estaban de desear la muerte agena, sino tambien porque con esto se abria la puerta en las iglesias á las sucesiones hereditarias. En efecto, el concilio de Trento (Ses. XXV, de Ref., cap. 7) reprobó los coadjutores hereditarios en todos los beneficios, y tan solo permitió que pudiera darlós el papa con conocimiento de causa á los obispos y abades en caso de necesidad ó de utilidad para la Iglesia.

(1) S. Agustin vivió toda su vida con escrúpulos, porque ignorando el cánon Niceno, se le nombró coadjutor hereditario de Valerio, obispo de Hipona, imposibilitado por su edad, y se ordenó viviendo éste, segun atestigua Possidio Vit. August., cap. 8). Por esta razon no quiso ordenar á Eradio, quien habia sido nombrado sucesor suyo con consentimiento de la Iglesia. Lo que ·es reprensible en mi, dice el mismo S. Agustin (ep. CX), no quiero lo sea en mi hijo. Será presbítero como lo es ahora, y cuando Dios quisiere, obispo. Puede parecer extraño que S. Agustin y el nismo anciano Valerio ignorasen el cánon de Nicea, siendo tan corto el número de cánones de entonces; pero no todos los obispos tenian ejemplares del concilio Niceno, y en el Africa no habia entonces ninguna coleccion de cánones.

§. IH. La institucion de coadjutor hereditario se hacia á juicio del obispo que lo necesitaba, y por autoridad del sínodo provincial, con anuencia del pueblo, y de un modo enteramente análogo á aquel con que se elegian los obispos. Mas por derecho nuevo se reputó en la Iglesia latina la institucion de coadjutor temporal entre las causas mayores; y por lo tanto debe hacerse solamente por autoridad del romano pontífice, á no ser que las iglesias estén muy distantes, en cuyo caso el mismo obispo nombra por autoridad apostólica, y con anuencia del capítulo, uno ó mas coadjutores suyos, y si el obispo no pudiese por estar demente, lo nombran dos partes del cabildo, y en caso de que aquel no quisiese tener coadjutor, debe el papa proveer á la Iglesia por rescriptos apostólicos (Cap. 5, de clerico ægrotante, cap. un., lug. cit. in 6). El obispo nombra coadjutores temporales á los párrocos que no pueden desempeñar su deber por impericia (Trid., ses. 21', de Ref., cap 5.). El coadjutor nombrado ha de ser alimentado de las rentas de la iglesia á quien sirve; mas no puede enagenar los bienes de esta (cit. cap. ún.) (1).

(1) En España siempre han sido miradas con repugnancia las sucesiones de los obispados, conformándose nuestra iglesia con la doctrina de los cánones Nicenos. Un ejemplo nos presenta la historia en confirmacion de esta verdad en la carta de los obispos Tarraconenses al papa Hilario, consultándole qué deberia hacerse con Ireneo, á quien Nundinario habia designado como sucesor suyo en el obispado de Barcelona; á las cuales contestó que fuese repelido Ireneo del obispado, y que se eligiese otro en su lugar. Y el concilio Toledano IV, can. 19 ó 18, cuenta entre los indignos del obispado á los que han sido elegidos por sus antece

sores.

El fiscal Macanaz, en el informe citado en otras notas, manifiesta, que estas coadjutorías con futura sucesion, se hallan reprobadas por el concilio general Lateranense de Alejandro III, por el Tridentino y por los papas Gelasio, Zacarías, Bonifacio VIII, Pio V y Gregorio XIII. Igual reprobacion merecieron de nuestras leyes. Veanse la 1., tit. 19, lib. I, la 1., 4. y 5., tit. 13, lib. I. Nov. Recop. Despues del concordato de 12 de noviembre de 1737 fueron permitidas, con arreglo al art. 17, las coadjutorías en las prebendas; pero fueron nuevamente abolidas por el nuevo concordato entre Benedicto XIV y Fernando VI, habiendo quedado por él perpetuamente de la corona todo el patronato eclesiástico. (N. del Dr. G.)

[blocks in formation]

§. I.

CAPITULO XV.

DE LOS COREPÍSCOPOS Ó VICARIOS DEL OBISPO.

Qué se entiende por corepiscopos. Cuándo ó en qué tiempo fueron instituidos.

II. Eran de la clase de presbíteros.

III. Sus obligaciones ó deberes.

IV. Cuándo dejó de existir esta dignidad.

§. I. El grado próximo á la dignidad episcopal lo obtu→ vieron antiguamente los corepiscopos, esto es, los obispos ó inspectores y rectores de las comarcas ó aldeas establecidas en los territorios de las ciudades, pues la palabra griega chora, de donde tomaron el nombre, significa comarca. En efecto, cuando la religion cristiana llegó á propagarse á los lugares y aldeas y se establecieron y multiplicaron las iglesias, pareció conveniente dividir las parroquias de 'gran extension en otras menores, y encomendar el cuidado de estas á los corepíscopos, para que las administrasen bajo la potestad del obispo respectivo de la diócesis. En el Oriente eran muy frecuentes á principios del cuarto siglo los corepiscopos; pero en el Occidente llegaron á conocerse mas tarde, pues la primera vez que se mencionan es en el concilio Regiense en Francia, celebrado el año 431 (1).

§. II. No convienen los doctos en si los corepíscopos fueron presbíteros revestidos de la autoridad de corepiscopos, ó verdaderamente, obispos. Antonio Agustin, Pedro de Marca, Tomasino y otros aseguran que fueron de la clase de presbíteros. Por el contrario Beveregio, Blondel, Cavé y otros dicen que fueron realmente obispos, aunque por los cánones les estaba prohibido desempeñar algunas funciones episcopales. Lo mas probable parece que los corepíscopos

[ocr errors]

(1) Debe mirarse como supuesta la decretal dirigida á los africanos bajo el nombre del papa S. Dámaso sobre los corepiscopos, pues el establecimiento de estos no parece se admitió en Africa, como demuestra Tomasino (de antiq. et novą Eccles. discipl., part. 1., lib. II, cap. 1).

[ocr errors]

fueron unos sacerdotes de segundo órden, que por estar encargados de gobernar las regiones rurales tenian mayor autoridad que los otros presbíteros. Y á la verdad, los corepíscopos eran nombrados solamente por el obispo á quien estaban sujetos (Conc. Antioch., cán. 10), cuando por el contrario, los obispos debian ser consagrados á lo menos por tres obispos. Además los corepíscopos se establecian en los distritos de las ciudades que tenian sus obispos propios, y los antiguos cánones prohibian que hubiera dos obispos en una diócesis. El concilio de Nicea (cán. 8) mandó que los obispos Novacianos convertidos á la fe fuesen corepíscopos ó presbíteros, al arbitrio del obispo católico, para que no hubiese dos obispos en una misma diócesis.

§. III. El oficio de los corepíscopos era encargarse del cuidado espiritual de la région que les había sido encomendada; ser el gefe, ó mandar á los clérigos que existian en ella; inquirir el modo de vivir de estos, y dar parte acerca de todo lo dicho al obispo de la diócesis. Tenian tambien ciertos derechos y privilegios de que carecian los demás. presbíteros, que gobernaban las iglesias; ordenaban en las suyas á los clérigos menores con testimonio de sus presbíteros y diáconos (Conc. Antioch., cán. 10). Celebraban tambien en la ciudad, en presencia del obispo y de los presbíteros urbanos, siendo invitados á ello, los sagrados misterios (Conc, Neoces., cán. 13), lo que estaba prohibido á los otros presbíteros rurales. Confirmaban á los neófitos, esto es, á los recien bautizados: tenian asiento y voto en los concilios generales (Conc. Nicen. subscrip.), y expedian cartas pacíficas (Conc. Antioch., cán. 8.). Todo esto lo hacian los corepíscopos por derecho propio, á no ser que fuese limitada su potestad por los sípodos ó los obispos, bajo cuyas órdenes administraban. Mas no hay duda en que los corepíscopos no ordenabán á los diáconos y presbíteros (1)

(1) Los antiguos cánones parece atribuyeron á los corepiscopos la potestad de consagrar presbíteros y diáconos con anuencia del obispo. En efecto, el cánon de Ancira (cán. 13) dice que no es lícito á los corepiscopos crear presbíteros ni diáconos, á no ser que el obispo se lo permita por cartas. Y el sinodo de Antioquía (cán. 10) prohibe á los corepiscopos confirmar presbiteros y

aunque fuesen de creacion de los obispos (Concil. Antioch., cán. 10,)(1).

§. IV. Aunque estaba justamente prohibido á los corepíscopos crear presbiteros y diáconos, no obstante en el Occidente, y con especialidad en Francia, usurparon todas las funciones episcopales, cuyo aumento de poder fué al fin causa de su perdicion en el mismo Occidente. Consultado Leon III sobre este particular, respondió que eran nulos y se debian reiterar todos los actos del ministerio episcopal que habian ejercido ý se habian apropiado los corepíscopos, y que estos debian ser depuestos y desterrados. Por consiguiente determinaron los obispos franceses no crear corepíscopos en adelante, y reiterar las funciones ejercidas por estos, segun se ve en los capitulares (lib. VII, cap. 328 y sig.). Mas conservaronse los corepíscopos, á pesar de un decreto tan grave y solemne, por la negligencia de los obis

diáconos sin anuencia del obispo, como traducen algunos, sine civitatis episcopo, ó como interpreta mejor Dionisio el Exiguo, præter civitatis episcopum; esto es, sin estar presente el obispo y tomar parte en la ordenacion. Así, por concesion del obispo de la ciudad podian los corepiscopos crear presbíteros y diáconos.

..

Pero el cánon de Ancira está viciado desde tiempos antiguos, y su verdadero sentido parece debió ser este: no pueden los corepiscopos ordenar presbiteros ni diáconos, ni tampoco los presbiteros de la diócesis pueden hacer nada en cada una de sus parroquias sin concesion del obispo, lo que Pedro de Marca (de C. S. et I, lib. 11, cap. 14) prueba con argumentos bien claros. Restituido à sul ver dadero sentido, aquel cánon no contiene nada de donde se deduzca que pudieron los corepiscopos consagrar presbíteros y diáconos. Con efecto, aquellas palabras del cánon de Antioquía, præter civitatis episcopum, no deben entenderse en el sentido de que, permitiéndolo el obispo, podian los vicarios de este ordenar á los presbiteros y diáconos, sino que no pueden sin el obispo á quien asisten y sirven cuando ordena, como interpreta bien Balsamon. Se aleja sin duda alguna del verdadero sentido del cánon el intérprete latino que dice: præter conscientiam episcopi civitatis; sin saberlo el obispo de la ciudad.

(1) Aunque los corepiscopos eran sacerdotes de segundo órden, sin embargo, los obispos que carecian de obispado fueron considerados como corepiscopos (Conc. Nic., cán. 8), en cuyo caso la plenitud del sacerdocio cesaba, y tan solo quedaban vigentes las facultades corepiscopales (V. Pedro de Marca, de Concord. S. et I., lib. II, cap. 13.).

« AnteriorContinuar »