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ra, y otros una dignidad. Entre estos se cuentan los arcedianos, presidentes, deanes, arciprestes, primicerios, chantres y otros, La dignidad, en general, es cierta facultad consiguiente á los méritos y potestad, pero que proporciona un beneficio, el cual, además de la preeminencia, lleva cierta jurisdiccion. Mientras duró la vida comun, los deberes de los canónigos eran unas meras delegaciones, que no tenian ninguna jurisdiccion propia (V. Espen, parte 2, secc. 3, tit. 1, cap. 2, edic. de Lov. ); mas habiendo dejado de existir aquella vida, las delegaciones se hicieron perpetuas y propias, por la negligencia de los obispos y la ambicion de los canónigos. En los antiguos cabildos tuvieron primeramente lugar las dignidades, y en los nuevos se instituyeron por fundacion. El número y órden de las dignidades varía segun las costumbres de las iglesias, y aun en el dia la jurisdiccion de las dignidades ha decaido casi enteramente; pues tan solo les competen los lugares mas dignos en el coro, por cuya razon son reputadas por algunos canonistas como frívolas y vanas (Fagn., ad cap. ad hæc extrav. de prebend.) (1).

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§. VII. Por lo que hace á los deberes ú oficios de los canónigos, ó son propios de cada uno, ó comunes à todos. Cada canónigo está obligado á cumplir el ministerio del órden anejo á su prebenda, 6 desempeñar otro oficio particular, por el que le corresponda el nombre de dean, chan

(1) Sobre el establecimiento, facultades, vicisitudes y obligaciones de los arcedianos, véase el concilio Bracarense I, cán. 7; el Toledano IV, cán. 4; el Coyacense de 1050, cap. 4: de los arciprestes, el concilio Emeritense, cán. 10; el Bracarense I, cap, 7 ó cán. 24: del dean y prior, el Emeritense, cán. 14, y el Toledano VIII: del chantre ó capiscol, la ley 5., tit. 6, Partida 1.; el concilio Compostelano de 1565, act. 2., decret. 18: del maestreescuela, el concilio Toledano II, can. 1; y el IV, cánon 24 ó 23; el de 1567, act. 3, de Ref., cap. 27. La ley 4., tit. 5, lib. IV; ley 6.a, núm. 2, ibid. ; la 1., tit. 11, lib. I, У su nota 1.; la 2.2 y 3., tit. 5, lib. VIII de la Novisima Recopilacion: del lectoral, el concilio Compostelano de 1565, act. 2, decret. 34, 36 y 39, y el Toledano de 1565: del penitenciario, el mismo Compostelano, act. 3.a, decret. 37, 38, 39: del magistral, el concilio Matritense de 1473; el citado Compostelano, act. 2., decret. 35: y del doctoral, el mismo Matritense y el citado Compostelano, act. 2., decret. 34, 36 y 39. (N. del Dr. G.)

tre, etc., entre los canónigos. Todos estos están obligados á guardar una vida irreprensible, á la castidad y al estudio; pues estas cosas no son propias tan solo de la vida comun, que abandonaron, sino que deben considerarse como inseparables de la vocacion de los clérigos. Están además obligados todos los canónigos al rezo solemne de las horas eclesiásticas, lo que tambien se deriva de la naturaleza del estado y cargo de los clérigos; pues deben dedicarse á la oracion continua, y por esto mismo la Iglesia inculca á los canónigos aun despues que dejaron la vida comun, que alaben con reverencia, distinta y devotamente el nombre de Dios, dirigiéndole himnos y cánticos en el coro, establecido al efecto (Trid., ses. XXIV, de Ref., cap. 12).

§. VIII. Para que desempeñasen debidamente los canónigos el cargo del rezo, estableció la Iglesia ciertas distribuciones diarias; es decir, unas cantidades en especie ó dinero, que adjudicadas á horas determinadas, se diesen solamente á los canónigos que asistiesen á su celebracion. Ivon Carnotense fué el primero que instituyó las distribuciones diarias; pero despues las admitieron otras iglesias, y los padres del concilio de Trento determinaron que se restituyesen las que se habian omitido (ses. XXII, de Ref., cap. 3). Establecidas las distribuciones diarias, la Iglesia promovió el canto solemne, para que la refeccion del sustento corporal atrajese á las horas establecidas á aquellos á quienes no movia la del sustento interior, segun dice Ivon Carnotense (1), pues era con razon de temer, que los canónigos,

(1) La Iglesia al establecer las distribuciones diarias, parece imitó el ejemplo de una madre piadosa, que transigiendo con la debilidad de sus hijos, los atrae a su deber por cualquier medio. Es con efecto bien ageno de la mente de la Iglesia el que Jos canónigos frecuenten las horas establecidas para ganar las distribuciones, pues las alabanzas de Dios deben dirigirsele voJuntariamente y con pureza de corazon, siendo supersticioso todo culto dado á Dios por cosas temporales. Por consiguiente, las que provienen de las horas señaladas, deben considerarlas los canónigos como un medio de atender á su sustento, estando siempre dispuestos á servir á Dios gratuitamente. Pero es tal la malicia de los hombres, que los canónigos frecuentan, ó asisten las mas veces á las horas establecidas, por ganar las distribuciones diarias; y si no las hubiese, quizá no asistirian.

habiendo vuelto al siglo, y disfrutando comodidades, desechasen la salmodía solemne. De aquí viene el que la naturaleza de las distribuciones sea tal, que solamente tengan opcion á ellas los que están presentes en el coro, y tan solo por el tiempo que están.

§. IX. Todos los canónigos deben residir en sus iglesias, pues de otra manera no pueden cumplir con su ministerio (Trid., ses. XX, de Ref., cap. 12); y así no se permite á ninguno abandonar la suya por mas tiempo, que por el de tres meses cada año. En este cánon no se concede á los canónigos que estén ausentes tres meses todos los años, sino que se deja á su conciencia el que puedan ausentarse por este tiempo, mediando justos motivos, sin permiso del superior, y reservándose el dar razon de su ausencia tan solo á Dios; porque no debe créerse que el sínodo quisiese favorecer con esto las distracciones de los canónigos (V. Espen, parte 1, til. 7, cap. 9). Pueden estos ausentarse por mas de tres meses, habiendo una causa justa, como si, v. gr., lo efectuasen por servir al obispo, ó por cuidar de lo que concierne á la Iglesia (cap. 7, extra de cler. non residentibus), con tal que no pasen de otros dos (cap. 15 del mismo); ó tambien si se hallasen ausentes con permiso del obispo, enseñando teología ó los sagrados cánones en algun establecimiento aprobado (cap. fin., extra de magistris; cap. 12, de clericis non resident.). Los que están ausentes por justos motivos, hacen suyos los frutos de la prebenda; pero no pueden exigir las distribuciones, que sirven para acrecer la renta de los que asisten al coro (cap. un. de cler. non resident. ).

S. X. Los negociós pertenecientes á los canónigos se han de despachar en el capítulo, esto es, en el cabildo ó reunion de los canónigos. Los capítulos, ó son legítimos, ó convocados; aquellos se celebran en ciertos y determinados dias, y estos se convocan segun las circunstancias: los canónigos ordenados in sacris tienen voto en el capítulo (Clement. II, de la edad y cual. pref.). Este se convoca por el dean, ó por otra dignidad del cabildo, y la convocacion se hace con la señal acostumbrada de la campana, con tal que los que han de ser congregados no se hallen ausentes,

pues á estos se les debe llamar por escrito, ó por medio de un mensaje. Si los que tienen derecho de votar se hallasen ausentes, pero dentro de la misma provincia, deben ser convocados; pues si uno de estos que tiene voto, estando presente ó ausente, no fuese llamado, puede declarar nulo, si quiere, todo lo ejecutado en el cabildo (cap. 38, extra de elect.). Pero los ausentes por legítima causa pueden cometer in solidum á uno ó á muchos canónigos sus veces, correspondiendo estas al primero que se presente; y si todos concurren, uno elegido por el cabildo, ó no conformándose este, el primero nombrado en la escritura, dará el voto (cap. 47, en el mismo lugar, in 6). En seguida reunidos los canónigos, se propone el negocio que se ha de despachar, y despues de tratarlo segun costumbre, se dan los votos, y se decide por la mayor y mas sana parte del capítulo (cap. 1 y 4, extra de his, quæ fiunt à majori et saniori parte capituli), aunque segun la costumbre admitida, tan solo se atiende á la mayoría, á no ser que se mande otra cosa por una ley especial, ó por la fundacion.

S.

§. XI. Entre los capítulos de los canónigos sobresale el de la iglesia catedral, que con arreglo á la nueva disciplina constituye el senado de la Iglesia. Por espacio de muchos siglos, los presbíteros y diáconos formaron el presbiterio de la metrópoli, en que se trataban los negócios eclesiásticos; mas despues de establecida la vida comun de los clérigos, los del palacio episcopal se adhirieron mas al obispo, y este se valió de sus consejos para el régimen de la Iglesia, cuya prerogativa no perdieron estos canónigos, aun despues de haber abandonado la vida comun, por ser mas ricos y disfrutar de mas honores que los otros. De aquí vino, el que solamente los canónigos de la iglesia catedral formasen con el obispo á su cabeza una corporacion, excluyendo al clero restante; y que se tratasen los negocios eclesiásticos por la autoridad de este nuevo senado, cuya disciplina se propuso por Alejandro III (cap. 4, extra de his quæ fiunt à prælato, sine consensu capituli). Pero con el tiempo se entibió bastante esta intimidad de la cabeza con los miembros; y prevaleció la costumbre de que los mas de los negocios dependiesen del obispo, y que unos exijan el consentimiento, otros tan solo el consejo 11

ΤΟΜΟ Ι.

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del capítulo, sobre lo cual hablan mucho los intérpretes (1). §. XII. El poder del capítulo de la iglesia catedral es grande, estando vacante la silla episcopal. Según la antigua costumbre, la iglesia vacante se gobernaba por el clero, y por esta razon los clérigos romanos, que la gobernaron por muerte del pontífice S. Fabian, se llamaron gobernadores (epist. III y VIII de S. Ciprian. al clero cartag.). Mas despues se establecieron en el Occidente interventores ó visitadores, que eran unos obispos, enviados por el metropolitano á las iglesias vacantes, para promover y dirigir la eleccion del nuevo obispo, y administrarlas entre tanto (Cán. 16 y 19, D. 61). Por consiguiente, menguó la autoridad del clero, con respecto á regir la iglesia vacante, hasta que se restableció de nuevo, abolidos los visitadores. El cabildo de la iglesia,catedral en sede vacante ejerce una jurisdiccion propia, y puede decirse mas bien, que revive la antigua autoridad del presbiterio, que no que se le agrega nada de nuevo.

§. XIII. Por su orígen, el gobierno de la iglesia vacante corresponde á todo el cabildo, al que se trasladó la potestad del senado eclesiástico; pero á fin de que aquella fuese mejor administrada (pues los negocios que se han de hacer entre muchos se despachan con harta lentitud) los Padres del concilio de Trento establecieron (ses. XXIV, de Ref., cap. 16.) que en caso de pertenecer el cuidado de las cosas temporales al cabildo sede vacante, elija este uno ó muchos ecónomos, que se encarguen interinamente del cuidado de la mesa episcopal; nombre un vicario ú oficial despues de los ocho dias de la muerte del obispo para ejercer la jurisdiccion; ó confirme al que haya, con tal que á lo menos sea inteligente en el derecho canónico, ó lo mas idóneo que sea posible. De no hacerlo así se devolverá el nombramiento al metropolitano; y si la iglesia vacante fuese metropolitana ó exenta, entonces el obispo sufragáneo mas antiguo en la metropolitana, ó el mas próximo en la exenta, pueden esta

(1) Los intérpretes exigen el consentimiento del capítulo en las causas en que median intereses del cabildo (cap. ult. extrav. de his quæ fiunt à præl. sine cons. cap.), para la enagenacion de las cosas de la Iglesia (cap. 8 y sig. id.). y para la union de las iglesias y beneficios ( Clement. II, de rebus Eccles. non alienandis).

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