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pues ó denotan el estado de un hombre que tiene dos ó mas mujeres, á lo cual suele llamarse poligamia, ó bien el segundo ó tercer matrimonio contraidos despues de la muerte del primero ó segundo cónyuge, ó á consecuencia del divorcio legítimo. Es cuestion dudosa la de si la poligamia es contraria al derecho natural: ciertamente parece oponerse á la misma institucion del matrimonio, segun la cual quiso Dios, que el hombre se uniese á su mujer, y fuesen dos en una misma carne (Génesis II, v. 22 y síg. ) (1). Las costumbres de los pueblos fueron diversas en esta parte; pues entre los judíos y en otras muchas naciones estuvo en práctica la poligamia, y aun lo está en el Asia y Africa, al paso que entre los romanos jamás se permitió el tener á un mismo tiempo dos mujeres, considerándose como infame el que, conservando la primera, contraia otro nuevo enlace (V. Brisson, de jure connubior. ). Por la ley de Jesucristo está enteramente prohibida la poligamia; pues el Salvador restableció el matrimonio conforme á su institucion primitiva (S. Math. XIX, v. 3 y sig.).

S.

§. II. Las segundas nupcias tomadas en el otro sentido, es decir, significando la celebracion de un segundo ó tercer matrimonio, despues de disuelto el primero debidamente, no han sido prohibidas en ninguna parte; pues ¿qué inconveniente puede haber en casarse otra vez, si se deshizo la primera union? Observóse siempre este derecho aun entre los cristianos; y el Apóstol manifiesta elocuentemente, que la mujer queda libre del matrimonio por la muerte de su marido, y puede casarse nuevamente con quien quiera (I. ad Cor. VII, v. 39); y no solamente es permitido entre los cristianos el segundo matrimonio tomado en sentido estricto, sino tambien los ulteriores

§. III. A pesar de que las segundas nupcias son permitidas por derecho evangélico, sin embargo, los antiguos Padres las consideraron como impuras é incontinentes, designándolas tambien con calificaciones mas duras, en términos

(1) La misma naturaleza parece inculcar la union ó matrimonio de un solo varon con una sola mujer, pues casi en la mayor parte de las naciones nacen tantos varones como hembras.

que parece las condenan: lámanlas fornicacion, adulterio especioso y fornicacion honesta; de resultas de lo cual, el sínodo de Neocesarea (cán. 3), y S. Basilio (epist. ad Amphiloch., cán. 4), sujetaron á los bígamos á penitencia pública, quizá para borrar la liviandad contraida. Este horror á las segundas nupcias provino del deseo de la continencia, á que tanto propendian los cristianos en los primeros siglos; y la impureza que se suponia aneja á ellas fué causa de que en la disciplina antigua se negase la bendicion sagrada á los que contraian segundas nupcias (conc. de Neocæsar. cap. 7: Inocencio II, epist. ad Victric. Rhotomag., cap. 9) (1).

§. IV. Disuelto el matrimonio por la muerte del marido, puede la viuda, segun la disciplina presente, pasar inmediatamente á segundas nupcias sin nota de infamia; mas no sucedia así por derecho romano, pues en este se consideraban infamadas las que se casaban dentro del año del luto, componiéndose entonces este de diez meses, según el antiguo arreglo de Rómulo, al cual agregaron dos mas Graciano, Valentiniano y Teodosio (lib. II, C. de secund. nuptiis). Por dos razones tenia obligacion la viuda de guardar fidelidad al marido difunto durante el año de luto: primera, para que no se confundieran las generaciones; y segunda, por la veneracion que debia al difunto (2). Esta sancion del derecho civil era muy conforme á la honestidad y pudor, y tambien la observaban los cristianos; mas por derecho

(1) Con arreglo á la disciplina moderna suelen bendecirse las segundas nupcias, lo que parece se admitió despues de haberse establecido por las leyes de Carlomagno y de Leon el Sábio, que la bendicion sacerdotal constituye la esencia del matrimonio. Diferénciase poco entre los griegos esta bendicion de las segundas nupcias, de la que se da á los que contraen matrimonio por primera vez; mas entre los latinos se usa para ellas de una bendicion menos solemne, que se da fuera de la Misa; de consiguiente, si los documentos latinos posteriores dicen que no deben bendecirse las segundas nupcias, entiéndase que esto se refiere á la bendicion solemne.

(2) Solamente las viudas debian llorar á sus maridos; pero estos no tenian obligacion de hacerlo con respecto á sus mujeres (L. VI, D. de his qui notantur infamia), y por lo mismo, así que estas morian, tenia el marido derecho de casarse con otra.

de las decretales, la viuda, que se casa dentro del año de luto, no es notada de infamia, segun proponen los pontífices, comformándose con el parecer del Apóstol (cap. 4 y sig., extr. de secundis nupt.) (1). No solamente la infamia sino las demás penas que se decretaron para reprobar las segundas nupcias desaparecieron en la disciplina moderna (V. Ant. Fabric., in cod., lib. IV, tit. 5, def. I). Permanecen sin embargo en su vigor las leyes que favorecen á los hijos del primer matrimonio ( Gudelin, de jure novissimo, lib. I, cap. 11) (2).

(1) Sin embargo, el Apóstol al mismo tiempo que dice, que la mujer queda libre del vinculo del matrimonio por la muerte de su marido y puede casarse con quien quiera (I. ad Cor. VII, 39), no parece conviene en las bodas apresuradas é infames; pues estando señalado el año de luto por leyes públicas muy conformes al pudor, si el Apóstol permitió casarse á la viuda, muerto el marido, fué mas bien con quien quisiese, que cuando le pareciese.

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(2) Enrique III (en la ley 4., tit. 2, lib. X de la Novisima Recopilacion) confirmó la doctrina de las decretales relativa á que pudiesen casarse las viudas dentro del año de la viudedad. Y segun-indica Masdeu en el tomo II, pág. 295, Hist. crit., en los siglos de la España goda ya eran permitidos estos matrimonios, aunque con alguna restriccion. Sin embargo, en el art. 390 del nuevo Código penal de España de 19 de marzo de 1848, se dispone, que la viuda que casare antes de los trescientos un dias desde la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento, si bubiese quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor, de uno á seis meses, y multa de 20 á 200 duros.

En la misma pena incurrirá la mujer, cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si casare autes de su alumbramiento.

En España, la iglesia ha prohibido las segundas nupcias á las viudas de algunos personajes muy distinguidos, con el objeto sin duda de que no quedase ofendida la memoria del primer marido. El concilio Toledano I, cán. 18, las prohibió a las de los obispos, presbiteros y diáconos bajo la pena de excomunion; el 13 de idem, á las viudas de los reyes; lo mismo el César-Augustano III del año 691, cán., 5, y aun quiso que fuesen encerradas en un inonasterio de virgenes. Convendrá añadir aquí las penas_que el nuevo Código penal, de que se ha hecho mérito, tiene señaladas á los delitos que se cometan en la celebracion de matrimonios ilegales, que son las siguientes: Artículo 385. El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legitimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de prision mayor (de siete á doce años). En igual pena incurrirá el que contrajere

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matrimonio estando ordenado in sacris, ó ligado con voto solemně de castidad. —Artículo 386. El que con algun otro impedimento dirimente, no dispensable por la Iglesia, contrajere matrimonio, será castigado con la pena de prision menor (de cuatro á seis años).Artículo 387. El que contrajere matrimonio, mediando algun impedimento dispensable por la Iglesia, será castigado con una multa de 20 á 100 duros. Si por culpa suya no revalidase el matrimonio, previa dispensa, en el término que los tribunales designen, será castigado con la pena de prision menor (de cuatro á seis años), de la cual quedará relevado, cuando quiera que se revalide el matrimonio. — Artículo 388. El que en un matrimonio ilegal, pero válido segun las disposiciones de la Iglesia, hiciera intervenir al párroco, por sorpresa ó engaño, será castigado con la pena de prision correccional (de siete á treinta y seis meses). Si le hiciere intervenir con violencia ó intimidacion, será castigado con la de prísion menor (de cuatro á seis años). Articulo 389. El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres, ó de las personas que para el objeto hagan sus veces, será castigado con prision correccional (de siete á treinta y seis meses). La pena será de arresto mayor (de uno á seis), si las personas expresadas aprobasen el matrimonio, despues de contraido. Artículo 391. El adoptante que sin previa dispensa civil, contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor (de uno á seis meses).-Artículo 392. El tutor ó curador, que antes de la aprobacion legal de sus cuentas, contrajere matrimonio, ó prestase su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes, con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con las penas de prision correccional (de siete á treinta y seis meses), y multa de 100 á 1,000 duros. Artículo 393, El eclesiástico que autorizase matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual haya algun impedimento canónico, no dispensable, será castigado con las penas de confinamiento menor (de cuatro á seis años), y multa de 50 á 500 duros. Si el impedimento fuese dispensable, las penas serán, destierro (de siete á treinta y seis meses), y multa de 20 á 200 duros. En uno y en otro caso se le condenará por via de indemnizacion de perjuicios al abono de las costas de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso. Si hubiere habido buena fe por parte de ambos contrayentes, será condenado por el todo. Artículo 394. En todos los casos de este capitulo (los indicados y el citado anteriormente 390), el contrayente doloso será condenado á dotar segun su posibilidad á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fe. (N. del Dr. G.)

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FIN DEL TOMO PRIMERO.

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Capítulo I.... De la naturaleza y origen del Dere-

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Cap. V. . . . .

Cap. VI.

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De las diversas especies de cánones.
De la promulgacion y recepcion de
los cánones.

De las leyes de los príncipes sobre

las cosas eclesiásticas...

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Del Derecho Canónico antiguo, y de
los códigos en que se contiene.
Del Derecho Canónico nuevo, y de
sus códigos.

Cap. VII. . . . . Del Derecho Canónico novisimo..

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VI

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97

De la policia externa de la Iglesia.
De los obispos, y de su potestad para
gobernar la Iglesia. .

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De los deberes de los obispos.
De la visita de la diócesis.

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De los metropolitanos.

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