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dad de su establecimiento, que la admirable Constitucion de Aragon. La sublime institucion del Justicia mayor, y el modo de instruir el proceso criminal, serán siempre el objeto de la admiracion de los sabios, del. anhelo de los hombres de bien, y del ardiente deseo de los que aman de corazon la libertad nacional. Diferentes leyes criminales de Cataluña, Navarra y Castilla son igualmente admirables por el espíritu de humanidad que respiran, por la exquisita diligencia con que hacen ver se buscaba por nuestros antiguos legisladores el modo de asegurar la recta administracion de justicia; y en las civiles brilla sobremanera el ingenio, la sagacidad y aun el espíritu de sutileza asi de los legisladores, como de los comentadores y prácticos que las explicaron, introduciendo estos en el foro su doctrina á la par de las mismas leyes, que ganó en no pocos casos igual y aun mayor autoridad con grave perjuicio de la claridad y uniformidad, que debe ser el distintivo de una sabia legislacion.

No se detendrá la Comision en referir las causas que se han opuesto á los saludables efectos de estas leyes en todos los reinos de España, porque son las mismas que destruyeron la libertad política, y de que ha indicado bastante en la primera parte de este discurso. Sin embargo, no puede me

nos de exponer que la falta de enlace y uniformidad de los diferentes códigos de nuestra legislacion, que estan hoy dia en observancia, demuestra hasta la evidencia la necesidad de establecer un sistema de legislacion, sin el cual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitucion determinar el carácter que ha de tener en una nacion el código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aquellas y cualesquiera otras disposiciones, que bajo el nombre de ordenanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transaciones públicas y privadas de los individuos de una nacion entre sí, ó las que celebren con los súbditos de otros estados con quienes puedan entablar comunicacion. Estas reglas no solo han de servir para la formacion de nuevas leyes, sino para dirigir á las Cortes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sistema planteado. por la Constitucion.

La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente; porque teniendo por objeto las acciones en que pueden interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputacion de las personas, toda dilacion en su mejora es de la mas grave trascendencia, todo error puede acarrear daños irreparables. De aqui se sigue que el arreglo

de la potestad judicial en toda la extension que comprende la administracion de justicia en lo civil y criminal exige mucha escrupulosidad y circunspeccion. No bastan leyes que arreglen los derechos entre los particulares, que castiguen los delitos y protejan la inocencia: es necesario que lo que disponen sea, segun se ha dicho, ejecutado irremisiblemente con prontitud é imparcia

lidad.

Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administracion de justicia, segun el orden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos, que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan, y en tanto que la libre discusion de las materias políticas no pongan á la Nacion en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda alguna á los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces á discrecion del juez ó tribunal. La Comision no entrará á examinar las razones en que se fundan los que apoyan é impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un proyecto de Constitucion para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la

Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteracion sustancial en el modo de administrar la justicia, convencida de que re-, formas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditacion, del examen mas prolijo y detenido, único medio de preparar la opinion pública, para que reciba sin violencia las grandes innovaciones. Pero al mismo tiempo la Comision ha creido que la Constitucion debia dejar abierta la puerta para que las Cortes sucesivas, aprovechandose de la experiencia, del adelantamiento que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de administrar la justicia.

La sabia distribucion que V. M. ha hecho del ejercicio de la potestad soberana en su memorable decreto de 24 de setiembre de 1810, ha facilitado á la Comision el fijar los cánones que han de arreglar en adelante el importantísimo punto de la potestad judicial. La Comision, segun el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad á los tribunales, comprendiendo bajo este nombre no solo á los cuerpos colegiados, sino tambien á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, cuando acompañados de los ministros que las leyes señalan, ejercen el ministerio de la justicia.

Para que la potestad de aplicar las leyes

á los casos particulares no pueda convertirse jamas en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de cualquier otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Cortes ni el Rey ejercerlas bajo ningun pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y ejecutiva; pero en el momento que ambas autoridades ó alguna de ellas reasúmiese la autoridad judicial, desapareceria para siempre no solo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguri dad personal, que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus estados. Por eso se prohibe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas las Cortes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios ejecutoriados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que pueden seguirse de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aqui á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perderia toda confianza, y solo veria en las leyes un lazo tendido á su dʊcilidad, á su candor y buena fe. La observancia de las formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar

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