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demas autoridades, así civiles como milita res y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. ( Va dirigida al secretario del despacho respectivo.)

ART. 156.

Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subal

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ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

ART. 157.

Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Cótes, compuesta de siete individuos de su seno tres de las provin cias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y otro de ultramar.

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ART. 158.

Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

ART. 159

La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras.

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Las facultades de esta diputacion son 32 Primera: Velar sobre la observancia de la Constitucion y de las leyes, para dar cuenta á las próxîmas Córtes de las infracciones que haya notadó.

Segunda Convocar á Cótes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitucion.

Tercera desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 11 y 112.

Quarta Pasar aviso á los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento ó imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comu nicar las correspondientes órdenes á la mispara que proceda á nueva eleccion.

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CAPITULO XI.

De las Cortes extraordinarias.

ART. 161.

Las Córtes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias, durante los dos años de su diputacion.

ART. 162.

La diputacion permanente de Córtes las convocará con señalamiento de dia en los tres casos siguientes

Primero: Quando vacare la corona.

Segundo quando el Rey se imposibilitare de qualquiera modo para el gobierno, ó quisiere abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputacion para tomar todas las medidas que estime convenientes, á fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero : Quando en circunstancias críticas y por negocios árduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo participare así á la diputacion përmanente de Córtes.

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Las Córtes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

ART. 164.

Las sesiones de las Córtes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

ART. 165.

La celebracion de las Córtes extraordinarias no estorbará la eleccion de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

ART: 166.

Si las Córtes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el dia señalado para la reunion de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordi narias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.

ART. 167.

La diputacion permanente de Córtes continuará en las funciones que le estan señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprehendido en el artículo precedente.

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La persona del Rey es sagrada é inviolable, y no está sujeta á responsabilidad.

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El Rey tendrá el tratamiento de Magestad Católica.

ART. 170.

La potestad de hacer executar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende á todo quanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior, y á la seguridad del Estado en lo exterior, conforme á la Constitucion y á las leyes:

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