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The Argentine Minister of Foreign Affairs and Worship to the
American Ambassador

Ante, p. 1697.

MINISTRY OF

FOREIGN AFFAIRS AND WORSHIP

MR. AMBASSADOR:

BUENOS AIRES, October 14, 1941

During the course of the negotiation of the Trade Agreement signed this day, the representatives of the Government of the United States have explained the situation with respect to the marketing of fresh pears in the United States resulting principally from the temporary curtailment of customary exports, and have proposed that the Argentine Government, during the 1942 marketing season, limit total exports of Argentine fresh pears to the United States with the object of obtaining, for the benefit of all concerned, their orderly marketing in the United States.

Taking this situation into account, I have the honor to inform Your Excellency that the Argentine Government would be disposed to limit total exports of Argentine fresh pears to the United States during the 1942 marketing season. However, the Argentine Government is of the opinion that this is a matter which may appropriately be considered by the Mixed Commission to be established pursuant to the provisions of Paragraph 2 of Article No. XII of the general provisions of the Trade Agreement.

Accept, Mr. Ambassador, the renewed assurance of my highest consideration.

The Honorable

NORMAN ARMOUR

E. RUIZ GUIÑAZÚ

Ambassador Extraordinary and Plenipotentiary

of the United States of America.

Agreement between the United States of America and Mexico respecting the temporary migration of Mexican agricultural workers. Effected by exchange of notes signed August 4, 1942.

The Mexican Minister of Foreign Affairs to the American Ambassador

ANEXOS.

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
MEXICO

No 312

SEÑOR EMBAJADOR:

México, D.F. a 4 de agosto de 1942.

Tengo el honor de referirme al asunto planteado por la Embajada al digno cargo de Vuestra Excelencia, respecto a la posibilidad de que el Gobierno de México autorice la salida de trabajadores mexicanos a los Estados Unidos y sobre las condiciones en que tal emigración puede llevarse a cabo.

Esta Secretaría se considera, ante todo, en el deber de señalar la importancia que en los momentos actuales tiene para el país la íntegra conservación de su material humano, indispensable para el desarrollo del programa de defensa continental en que está solidarizado el Gobierno de México, programa en el que culmina, por recomendación muy empeñosa del Jefe del Ejecutivo, la intensificación de actividades y especialmente la producción agrícola. Sin embargo, expuesta al propio C. Presidente de la República la necesidad de trabajadores que existe en algunas zonas de los Estados Unidos, y deseoso el Primer Magistrado de no escatimar la cooperación que ha venido ofreciendo al Gobierno que dignamente representa Vuestra Excelencia, en la medida que los recursos de la Nación lo permiten, se ha servido determinar que no se pongan obstáculos a la salida de aquellos nacionales que deseen emigrar, en forma temporal, para el desempeño de los trabajos en que sus servicios sean requeridos, y que no se fijen más condiciones esenciales que las que demandan las circunstancias y las que establecen ordenamientos legales vigentes en ambos países.

Con el propósito de precisar los alcances de esta cuestión se convino, como Vuestra Excelencia sabe, en tratarla de Estado a Estado, y para examinarla en todos sus aspectos, se estimó necesaria la reunión de expertos mexicanos y americanos, que acaban de dar cima a su labor, habiendo presentado ya las Recomendaciones que formularon y que, debidamente suscritas, se envían anexas a la presente comunicación.

Han sido examinadas con todo detenimiento las conclusiones de que se trata y el Gobierno de México les otorga su completa aprobación. Ruego a Vuestra Excelencia se sirva gestionar que el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, si a bien lo tiene, haga otro tanto, a fin de dejar ultimado este asunto y se puedan girar, en conse

August 4, 1942

[E. A. S. 278]

cuencia, a los diversos órganos oficiales que deben intervenir en el mismo las instrucciones pertinentes y de tal modo pueda surtir efectos inmediatos el arreglo a que felizmente se ha llegado.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Excelentísimo señor GEORGE S. MESSERSMITH, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América,

E. PADILLA

Presente.

[Anexo]

A efecto de fijar las bases sobre las cuales los trabajadores mexicanos pueden ser utilizados en los Estados Unidos, y, al mismo tiempo, proveer los medios de que esos mismos trabajadores estén debidamente protegidos, se formulan las siguientes recomendaciones:

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

Los mexicanos que sean contratados para trabajar en los Estados Unidos no podrán ser empleados en ningún servicio militar;

No sufrirán actos discriminatorios de ninguna naturaleza; (Orden del Ejecutivo Núm. 8802, dictada en la Casa Blanca el 25 de junio de 1941).

Disfrutarán de las garantías de transporte, alimentos, hospedaje y repatriación que establece el artículo 29 de la Ley Federal del Trabajo, de México;

No serán empleados para desplazar a otros trabajadores, ni para abatir salarios previamente establecidos.

A fin de facilitar la mejor aplicación de las bases generales anteriores, se establecen las siguientes cláusulas:

(Al utilizarse aquí la palabra “empleador" se entenderá que se trata de la Farm Security Administration, del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América; la palabra "sub-empleador" se aplicará al propietario o administrador de la finca o fincas en los Estados Unidos en las que prestarán sus servicios los trabajadores mexicanos; la palabra "trabajador" se aplicará al trabajador agrícola que emigre a los Estados Unidos sobre las bases que aquí se consignan).

CONTRATOS.

a) Los contratos se harán entre el empleador y el trabajador bajo la supervisión del Gobierno de México y se redactarán en castellano. b) El empleador contratará con el subempleador a efecto de garantizar la debida observancia de los principios contenidos en estas bases.

ADMISION.

a) Las autoridades sanitarias mexicanas cuidarán en los lugares de origen del trabajador, de que éste reúna las condiciones físicas necesarias.

TRANSPORTES.

a) Todos los gastos de transporte, alimentación y hospedaje desde los lugares de origen hasta los de destino, y regreso, así como los que se causen en la satisfacción de cualquier requisito de carácter migratorio, serán por cuenta del empleador.

b) El filete de los objetos de uso personal del trabajador, hasta un máximum de 35 kilos por persona, será por cuenta del empleador.

c) De conformidad con el artículo 29 de la Ley Federal del Trabajo, de México, se entenderá que el empleador cobrará del subempleador la totalidad o parte de los gastos consignados en las cláusulas (a) y (b) relativas al transporte.

TRABAJO Y SALARIO.

a) (1) Los salarios que se pagarán al trabajador serán los mismos que en las respectivas regiones de destino se paguen para trabajos similares a los demás trabajadores; pero en ningún caso dichos salarios serán menores de 30 centavos de dólar por hora; los trabajos a destajo se arreglarán en forma tal, que el trabajador de habilidad común disfrute del salario establecido.

a) (2) Previa autorización del Gobierno Mexicano podrán pagarse salarios menores de los establecidos en la cláusula anterior a los emigrantes que se internen en los Estados Unidos como familiares del trabajador contratado y que, ya en el campo, sean susceptibles de convertirse también en trabajadores y que por sus condiciones de edad o de sexo no puedan rendir el promedio de trabajo ordinario.

b) El trabajador será empleado exclusivamente en el trabajo para el que haya sido contratado; cualquier cambio de actividad debe contar con el consentimiento expreso del propio trabajador y con la autorización del Gobierno Mexicano.

c) Será considerado improcedente cualquier cobro que a titulo de comisión o por cualquier otro concepto pretenda hacerse a los trabajadores.

d) Queda prohibido el trabajo para los menores de 14 años y éstos tendrán las oportunidades de educación con que cuentan los hijos de los demás trabajadores agrícolas.

e) El trabajador domiciliado en un campo de trabajo o en cualquier otro lugar de empleo, tendrá libertad para adquirir los artículos de su consumo personal o del de sus familiares en donde le sea más conveniente.

f) Las condiciones de habitación, servicios sanitarios y atención médica de que disfrutarán los trabajadores mexicanos serán idénticos a los que disfruten los demás trabajadores agrícolas en las regiones en que presten sus servicios.

g) Los trabajadores mexicanos admitidos de conformidad con estas bases, gozarán por lo que hace a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, de las mismas garantías que disfruten los demás trabajadores agrícolas, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América.

h) Los trabajadores admitidos de conformidad con estas bases pueden constituir agrupaciones y éstas nombrar libremente a sus

representantes para tratar con los empleadores, quedando entendido que dichos representantes deben ser trabajadores pertenecientes a la atendido que dichos representantes deben ser trabajadores pertenecientes a la agrupación respectiva. Los Cónsules Mexicanos extremarán las medidas de protección a los intereses de los trabajadores mexicanos en todas las cuestiones que les afecten, dentro de las jurisdicciones correspondientes.

i) Hasta el 75% del término para el que hayan sido contratados (exceptuando los domingos) los trabajadores mexicanos recibirán, de parte del empleador, a título de subsistencia, la cantidad de tres dólares diarios por el período que estén desocupados.

Por el 25% restante del tiempo del contrato y durante el cual los trabajadores permanezcan sin trabajo, recibirán sus subsistencias en los términos en que éstas se proporcionen a otros trabajadores agrícolas en los Estados Unidos.

En caso de que haya aumento en el costo de vida en los Estados Unidos, será ésto motivo de reconsideración.

Los contratos "tipo" para los trabajadores, al ser sometidos a la consideración del Gobierno mexicano, llevarán previsiones definitivas para la determinación de subsistencias y pagos de conformidad con estas bases.

j) La fijación del término de los contratos, se hará de acuerdo con las autoridades de los respectivos países.

k) Al término de los contratos, si no hubiese renovación de los mismos, las autoridades americanas considerarán ilegal, desde el punto de vista migratorio, la permanencia del trabajador mexicano en territorio de los Estados Unidos, salvo casos de fuerza mayor. FONDO DE AHORRO.

a) La Agencia del Gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la guarda de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidas al Banco de Crédito Agrícola de México, el que contraerá las responsabilidades del Depósito, guarda y aplicación, o en su defecto devolución de dichas cantidades.

b) El Gobierno de México por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el Gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente.

CANTIDADES.

Ante la imposibilidad de determinar desde luego la cantidad de trabajadores que puedan ser requeridos en los Estados Unidos para las labores agrícolas, el empleador informará al Gobierno de México,

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