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fieste si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.

ART. I 20. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121. El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado, sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

ART. I22. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que détermine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior dé las Cortes.

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ART. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en las Córtes. 2

ART. 124. Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

ART. 125. En los casos en que los se

cretarios del Despacho hagan á las Cór tes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando del modo que las Cortes determinen, hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votacion.

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ART. 126. Las sesiones de las Córtes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion

secreta.

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ART. 127. En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que pertenezça á su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

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ART. 128. Los diputados serán invio lables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causasą criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Córtes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Córtes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas,

ART. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

ART. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del Rey.

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ART. 131. Las facultades de las Córtes son

Primera: Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera: Resolver cualquiera duda,

de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesion á la corona.

Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del reino cuando lo previene la Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han dẹ ejercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

Sexta: Nombrar tutor al Rey me-` nor, cuando lo previene la Constitucion.

- Séptima: Aprobar antes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de co

mercio.

Octava: Conceder ó negar la admision de tropas extrangeras en el reino.

Novena: Decretar la creacion y su presion de plazas en los tribunales que establece la Constitucion; é igualmente la creacion y supresion de los oficios públicos.

Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al ejército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fijar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

Décimacuarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos. 152 7 Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

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Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominacion de las monedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda: Establecer el plan' general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se for

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