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dencia, y experiencia, zelo y amor de mi servicio, y particularmente por la gran confianza y satisfaccion que me asiste de lo que procuran y desean todo lo que pueda conducir al beneficio y felicidad pública: Por tanto, en virtud del presente poder, los autorizo, y doy tan cumplida facultad, qual de derecho se requiere, paraque por el Serenísimo Rey mi muy caro y amado hijo, y en su real nombre representando mi propia persona, puedan oir, conferir, tratar, ajustar, y concluir con el Conde de Sandwich, del Consejo de Estado del Serenísimo Rey de la Gran Bretaña Carlos Segundo, mi buen hermano y primo, y su Embaxador Extraordinario en esta Corte, en virtud del poder que asimismo presenta del dicho Rey de la Gran Bretaña, qualesquier Tratados de renovacion de paz, y mas estrecha amistad; y tambien les doy poder para qualesquiera Tratados de union y alianza con el dicho Rey de la Gran Bretaña, y una tregua con la Corona de Portugal por el tiempo que pareciere, con toda la mayor potestad y autoridad, y la misma que reside en mi real persona, obligandome, como me obligo, y al dicho Rey mi hijo, en fé y palabra real, á estar y pasar por ello, aprobarlo y ratificarlo con el juramento y demás requisitos y solemnidades que en tal caso fuere necesario, dentro del término que para ello se señalare, sin determinacion alguna. En fé de lo qual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, y sellada con el sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado. Dada en Madrid á 15 de junio de 1666 años. YO LA REYNA. = D. Pedro Fernandez del Campo y Angulo.

PLENIPOTENCIA DE SU MAGESTAD BRITANICA.

CARLOS SEGUNDO, por la gracia de Dios, Rey de la Gran

Bretaña, Francia, é Irlanda, Defensor de la Fé &c: A todos, y á cada uno de los que las presentes Letras vieren, salud. Por quanto la desgracia de este siglo parece que consiste principalmente en que la mayor parte de los Príncipes y Estados consultan, y están tan asidos á sus afectos ó intereses, que quieren, ántes atropellar todos los derechos de la amistad y vecindad, ó por mejor decir, destruir todas estas cosas, que ceder un punto

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de sus designios y proyectos, por mas débiles é injustos que sean; aquellos pocos Reyes, á cuyo poder unió Dios cierto natural amor á lo bueno y á lo justo, deben mayormente aplicar un sumo desvelo y trabaxo, asi para establecer y conservar entre sí alianzas de santa amistad, como para atraer é inclinar las perversas voluntades de los que se resisten á los mas sanos deseos de concordia. Y atendiendo á que los genios de los Ingleses y Españoles han sido siempre de tal condicion, que han acostumbrado en todo tiempo llevar mal su mútua separacion, y con facilidad vuelven á su amistad, y que sus respectivos Reynos han florecido principalmente, quando los Reyes, siguiendo su natural inclinacion, han observado religiosamente la paz entre ambos establecida; considerando tambien, y constando por muy ciertos indicios, que la Serenísima Reyna Doña Maria Ana de Austria, madre, tutora, y curadora del Serenísimo, y muy Poderoso Rey de las Españas, y Gobernadora de sus reynos y dominios, tiene las mismas intenciones que Nos, no solo de que se renueven las antiguas alianzas entre nuestras Coronas, sino tambien de que se unan aun con mas estrechos y firmes vínculos que hasta aquí: nos ha parecido que, para perfeccionar una obra tan saludable, no falta mas que elegir un sugeto digno y capaz para tan importante negocio, que exerza el cargo de nuestro Embaxador Extraordinario cerca de la Serenísima Reyna Regente de España, y que adorne su caracter con sus propias prendas; qual hemos creido lo será, entre otros, nuestro muy amado y muy fiel primo, Eduardo, Conde de Sandwich, y Vizconde de Hinchingbrook, Baron de Montagú de San Neote, Vice-Almirante de Inglaterra, Xefe de nuestra principal guarda-ropa, de nuestro Consejo de Estado, y Caballero de la muy antigua y muy célebre Orden de la Jarretera. Por tanto sea notorio: que Nos, confiando mucho en la fidelidad, industria, juicio, y prudencia de dicho Conde de Sandwich, nuestro Embaxador Extraordinario, le hemos elegido, constituido, y nombrado, y por las presentes le elegimos, constituimos, y nombramos por nuestro verdadero y cierto Comisario y Procurador, dandole y concediendole plena y absoluta facultad y autoridad, y juntamente poder general y especial, para asentar, comunicar, tratar, convenir, y concluir en nuestro nombre, con la referida Serenísima Reyna Regente, y con sus Comisarios, Diputados,

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y

Procuradores, autorizados con suficiente poder para ello, para ajustar la mas estrecha confederacion entre las Coronas y Reynos de la Gran Bretaña y de España; asimismo para restablecer la libertad del comercio y navegacion; y finalmente para asentar una alianza defensiva y ofensiva entre dichas Coronas y Reynos con muy útiles y muy convenientes artículos y condiciones; y para hacer todas las demás cosas que sirvan y conduzcan á los referidos fines, y otorgar, pedir, y recibir de la ctra parte, los artículos, despachos, é instrumentos necesarios sobre esto; y por último para executar todas las demás cosas que sobre lo referido, ó acerca de ello fueren necesarias y conducentes: prometiendo de buena fé, y con palabra real, que tendremos por ratas, gratas, y firmes todas y cada una de aquellas cosas que acerca de lo sobredicho, ó parte de ello, se hicieren, pactaren, y concluyeren entre dicha Serenísima Reyna Regente de España y sus Procuradores, Diputados, y Comisarios, y mencionado nuestro Embaxador Extraordinario, y que jamás contravendremos á alguna ó algunas de las sobredichas cosas; ántes bien observaremos, y haremos observar santa é inviolablemente todo lo que se haya ajustado en nuestro nombre. En fé de lo qual, hemos mandado despachar estas Letras, que firmadas de nuestra mano, hemos hecho autorizar con nuestro gran sello de Inglaterra. Dadas en nuestro Palacio de Westminster, á 6 del mes de febrero, año del Señor de 1665, y de nuestro reynado el 18. CARLOS REY.

el

En virtud de los dichos poderes, y segun su tenor, los referidos Excelentísimos Señores Comisarios y Diputados de los Serenísimos Rey y Reyna de las Españas, y el Embaxador Extraordinario del Serenísimo Rey de la Gran Bretaña, despues de repetidas conferencias tenidas hasta hoy, y de una diligente atencion y madura deliberacion, dignas de tan árduo negocio, han convenido, consentido, firmado, y concluido los artículos de Paz (que con el favor de Dios ha de durar perpétuamente) en los términos siguientes.

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En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu-Santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

I.

En primer lugar se ha acordado y convenido que en

tre la Corona de España de una parte, y la de la Gran Bretaña de otra, como entre las tierras, provincias, reynos, dominios, y territorios pertenecientes á qualquiera de los sobredichos Reyes, ó que están baxo la obediencia del uno ó del otro, haya universal, buena, síncera, verdadera, firme, y perfecta amistad, paz, y alianza perpetuamente duradera, la que se observará inviolablemente así por tierra como por mar y otras aguas; y que los súbditos y pueblos de los sobredichos Reyes, y los habitantes de sus respectivos dominios, de qualquier grado ó condicion que sean, se ayudarán y asistirán mutuamente con todo género de actos de benevolencia y amistad.

II. Ninguno de los sobredichos Reyes, ni los habitantes, pueblos, ó súbditos de sus dominios, atentarán, harán, ó procurarán que se haga, con ningun pretexto, pública ó privadamente, en algun lugar, por mar ó por tierra, en los puertos, ó en los rios, cosa alguna que pueda ser en daño, y detrimento de la otra parte; ántes bien la una tratará á la otra con toda amistad y benevolencia. Y á demás será libre y segura á qualquiera de las partes, así por mar como por tierra, la entrada en las provincias, reynos, islas, dominios, ciudades, villas muradas ó abiertas, fortificadas ó sin fortificar; y asimismo en qualesquier bahias y puertos en donde antes solia hacerse el tráfico mercio: de suerte que qualquiera pueda recíprocamente comprar, vender, y hacer todo genero de negociacion en qualquier lugar perteneciente á la otra parte, con la misma libertad y seguridad que comercian los mismos patricios y vecinos entre sí, ú otra nacion extraña á quien qualquiera de las partes hubiese concedido licencia de comerciar en dichos parages.

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III. Los dichos Reyes de España y de la Gran Bretaña cuidarán de aquí adelante, en primer lugar de que sus respectivos súbditos y pueblos se abstengan recíprocamente de toda fuerza, agravio, y violencia; y que si aconteciere que tal vez se haga alguna injuria por uno de los mencionados Reyes, ó

sùs pueblos, ó súbditos del otro, ó contra los artículos de esta alianza, ó contra la razon de justicia y de equidad, no por eso se despacharán letras de represália, marca, ó contramarca por parte de uno y otro de los Aliados, sin haber procurado y solicitado antes las vias ordinarias de derecho y justicia. Pero en caso de diferirse ó negarse este remedio de derecho, aquel Rey, cuyos súbditos ó habitantes hubieren padecido el agravio, pedirá y estrechará con mas eficacia que se administre justicia á aquel Rey su aliado, ó á los comisarios que se nombraren por parte de ambos Reyes; los quales conocerán de todas las quejas y diferencias de esta naturaleza, y las compondrán por amigable transaccion, ó á lo ménos las terminarán conforme á derecho. Y si aun hubiere despues dilacion, y no se diere satisfaccion alguna dentro de seis meses despues de hecha la instancia; entónces se podrán conceder letras de represália, marca, ό contramarca á la parte agraviada.

IV. Entre el Rey de España y el Rey de la Gran Bretaña, como entre sus respectivos súbditos, pueblos, y habitantes, así por mar como por tierra y otras aguas, en todos y qualesquiera de sus reynos, dominios, territorios, provincias, islas, colonias, ciudades, villas, aldeas, puertos, rios, bahias, ensenadas, estrechos, y corrientes de aguas, sujetos á la obediencia de qualquiera de los dos Reyes, en donde antes de ahora acostumbró haber trato y comercio, se concederá respectivamente libertad y facultad de negociar, hacer, y exercer todo genero de tráfico: de tal suerte, que sin despacho de salvo conducto, ú otra forma de licencia general ó especial, los pueblos y súbditos de ambas partes puedan libremente viajar y navegar, asi por tierra como por mar y aguas dulces, á los reynos, provincias, dominios, ciudades, puertos, rios, canales, bahias, distritos, y otros parages, sujetos á qualquiera de los dos Aliados, y asimismo entrar é introducirse en los puertos que les pareciere con sus navios, cargados ó vacios, y con qualquier genero de transportes; y luego que hayan entrado en ellos emplearse en la compra, venta, y permu ta de todo genero de mercaderías hasta el valor y cantidad que quisieren: asimismo comprar al precio justo y corriente las vituallas, y todo genero de provisiones necesarias para la vida ó para el viage; tratar del reparo y apresto de sus embarcaciones, y carruages: mudar de lugar, y salir libremente á donde les pa

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