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ART. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas, quando sea llamado por la ley.

TITULO II.

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS

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ART. IO. El territorio español comprehende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares, y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva-España con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico, con las demas adyacentes á estas y al Continente, en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

ART. II. Se hará una division mas conveniente del territorio español por una ley constitucional luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II.

De la Religion.

ART. 12. La Religion de la Nacion española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes sábias y justas, y prohibe el exercicio de qualquiera otra.

CAPITULO III.

Del Gobierno.

ART. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen.

ART. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

ART. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey.

ART. 16. La potestad de hacer executar las leyes reside en el Rey.

ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV.

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De los Ciudadanos españoles.

ART. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ámbas líneas traen su origen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozanya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

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ART. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traido ó fixado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios exerciendo en él alguna profesion, oficio, ó industria útil.

ART. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y rep tados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condi

cion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion, oficio, ó industria útil con un capital propio.

ART. 23. Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24. La calidad de ciudadano español se pierde—
Primero: Por adquirir naturaleza en pais extrangero.
Segundo: Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

Quarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comision, ó licencia del Gobierno. ART. 25. El exercicio de los mismos derechos se suspende. Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapaci dad fisica ó moral.

Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Quarto: Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Cortes.

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ART. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ámbos hemisferios.

ART. 29.

Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprehendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado

de Córtes.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil; y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si baxare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, qualquiera que sea su poblacion.

ART. 34.

CAPITULO II.

Del nombramiento de diputados de Córtes.

Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de pro

vincia.

CAPITULO III.

De las Juntas electorales de parroquia.

ART. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se compre

henden los eclesiásticos seculares.

ART. 36. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes. En las provincias de ultramar se celebrarán el

ART. 37.

primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

ART. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excedie-, se de trescientos, aunque no llegue á quatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y asi progresivamente. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector; y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el electór ó electores que les correspondan.

ART. 40.

ART. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

ART. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llega

tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de treinta á quarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta á sesenta, tres, y asi progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las mas inmediatas para elegir compromisario.

ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo mas á propósito, y en componiendo el número de once, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial: si compusieren el número de veinte y uno, ó á lọ menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se reunieren á lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, ó los que correspondan.

ART. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino sidente en la parroquia.

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ART. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razon del número de sus parroquias se tuvieren dos ó mas juntas, presidirá una el gefe político ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demas.

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