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convenga. En la peninsula deberin hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.

Art. 333. Tocará á estas diputaciones:

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la província.

Segundo Velar sobre la buena inversion de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en

el artículo 310.

Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas convenientes para su ejecucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes,

En Ultramar, si la urgencia, de las obras públicas no permitiese esperar la resolucion de las Cortes, podrá la diputacion con espreso asenso del gefe de la provincia usar desde lego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aprobacion de las Córtes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de da inversion, examinadas por la diputacion, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Córtes para su aprobacion.

Quinto Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio protegiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sesto Dar parte al gobierno de los abusos que nolen en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo y la estadistica de las provincias.

Octavo Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte á las córtes de las infracciones de la constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán razon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del gobierno.

Art. 336. Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender á los vocales que la componen, dando parte á las cortes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda: durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

A t. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del gefe político, donde le hubiere, ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y estos en las del gefe superior de la provincia, de guardar la constitucion politica de la monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO SEPTIMO.

DE LAS CONTRIBUCIOHES.

CAPITULO UNICO.

Art. 338. Las cóites establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas ó indirectas, gene. rales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogacion ó la imposicion de otras,

t. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin escepcion ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Córtes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de hacienda las presentará, luego que esten reunidas, el presupues to general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del despacho el respectivo

á su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del despacho de hacien da presentará con el presupuesto de gastos el plau de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

4.1. 343. Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial algú- ́ na contribucion, lo manifestará á las Córtes por el secreta. rio del despacho de hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir.

Art. 344. Fijada la cuota de la contribucion directa, las córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, à cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del despacho de hacienda presentará tambien los presupuestos nece

sarios.

Art. 345. Habrá una tesoreria general para toda la nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entraràn todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerias estarán en correspondencia con la general, á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningun pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, re

Frendado por el secretario del despacho de Hacienda, en el que se espresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las cortes con que este se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la renta pública.

Art. 519. Una instruccion particular arreglará estas ofici• mas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

A t. 550. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y reclas, y su inversion, luego que reciba la aprobacion final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará à las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

Art. 554. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

4. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva estincion, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este impor tante ramo tanto respecto á arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separacion de la tesoreria general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

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TITULO OCTAVO.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO PRIMERO.

De las tropas de continuo servicio.

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar para la defensa esterior del Estado, y la conservacion del orden interior.

Art. 557. Las córtes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun las circunstancias, y el modo de levantar las que fuere mas conveniente.

4.1. 358. Las cortes fijarán asimismo anualmente el nú. mero de buques de la marina militar que han de armarse ó conservarse armados.

Art, 359. Establecerán las Córtes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo á la disciplina, órden de ascensos, sueldos, administracion y cuanto corresponda á la buena constitución del ejército y armada.

Art. 365. Se establecerán escuelas militares para la ense. ñanza é instruccion de todas las diferentes armas del ejército y armada.

Art. 351. Ningun español podrá escusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere liamado por la ley.

CAPITULO SEGUNDO,

De las milicias nacionales.

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas con proporcion á su poblacion y circunstancias.

Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el

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