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mo reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos, y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en cono cimiento de quienes son.

ART. 302.

El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303.

No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304.

Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 305.

Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306.

No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que deter

f

mine la ley para el buen órden y segu ridad del estado.

ART. 307.

Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen condu.

cente.

ART. 308

Si en circunstancias estraordinarias la seguridad del estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes depor un tiempo determinado.

cretarla

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPÍTULO I.

De los ayuntamientos.

ART. 309.

Para el gobierno interior de los

pue

blos habrá ayuntamientos compuestos

del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

ART. 310.

Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que lo tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas; y tambien se les señalará término correspondiente.

ART. 311.

Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario.

ART. 312.

Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313.

Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada

pueblo, para elegir á pluralidad de vo tos, con proporcion á su vecindario, de terminado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314.

Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

ART. 315.

Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

ART. 316.

ΕΙ que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegidos para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el ve

cindario lo permita.

ART. 317.

Para ser alcalde, regidor ó procurador síndico, ademas de ser ciudadano en

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el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener es> tos empleados.

ART. 318.

No podrá ser alcalde, regidor ni pro curador síndico ningun empleado públi co de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, ni entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319.

Todos los empléos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá escusarse sin causa legal.

ART. 320.

Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun.

ART. 321.

Estará á cargo de los ayuntamientosPrimero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo

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