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Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 3:40.

Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas, de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de lás antiguas, proponer al gobierno los arbitrios que crean mas.convenientes para su ejecucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.

En ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiesen esperar la resolucion de las Cortes, podrá la diputacion con espreso asenso del jege de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al gobierno para la aprobacion de las Cortes.

Para la recaudacion de los arbitrios la diputacion, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversion, examinadas por la diputacion, se remitirán al gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase á las Cortes para su aprobacion.

Quinto Promover la educacion de la juventud conforme á los planes aprobados; y fomentar la agricultura, la in

dustria y el comercio, protégiendo á los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

Sexto: Dar parte al gobierno de los abusos que noten en la administracion de las rentas públicas.

Séptimo: Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octava: Cuidar de que los establecimientos piadosos de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno: Dar parte á las Cortes de las infracciones de la Constitucion que se noten en la provincia.

Décimo: Las diputaciones de las provincias de ultramar velarán sobre la economía, órden y progresos de las misiones para la conversion de los indios infieles, cuyos encargados les darán azon de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del gobierno. ART. 336.

Si alguna diputacion abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los

vocales que la componen, dando parte á las Cortes de esta disposicion y de los motivos de ella para la determinacion que corresponda, durante la suspension entrarán en funciones los suplentes.

ART. 337.

- Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provineia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del jefe político, donde le hubie

re,

ó en su defecto del alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitucion política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo,

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Las Cortes establecerán ó confirmarán anualmente las contribuciones, sean di

rectas ó indirectas, generales, provinciales ó municipales, subsistiendo las antihasta que se publique su deroga

guas,

cion ó la imposicion de otras,

ART. 339.

Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin escepcion ni privilegio al

guno,

ART. 340.

Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos,

ART. 341.

Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del despacho de hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del despacho el respectivo á su ramo.

ART. 342.

El mismo secretario del despacho de hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones

que deban imponerse para llenarlos.

ART. 343.

Si al Rey pareciere gravosa ó perjudicial alguna contribucion, lo manifestará á las Cortes por el secretario del despacho de hacienda, presentando al mismo tiemque crea mas conveniente sustituir. ART. 344.

po

la

Fijada la cuota de la contribucion directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del despacho de hacienda presentará tambien los presupuestos ne

cesarios.

ART. 345.

Habrá una tesoreria general para toda la Nacion, á lá que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del estado.

ART. 346.

Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerias estarán en correspondencia con la general á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

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