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tirarán á un lugar separado ántes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan mas de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

ART. 54.

-El secretario estenderá el acta, qué con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona personas elegidas, para hacer constar su nombramiento..

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ART. 55.

Ningun ciudadano podrá escusarse de estos encargos por motivo ni pretesto al

guno.

ART. 56.

En la junta parroquial ningun ciuda dano se presentará con armas.

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ART, 57.

Verificado el nombramiento de elec tores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquiera otro acto en que intente mezclarse será nulo,

ᎪᎡᎢ . 58.

Los ciudadanos

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que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te-Deum, lle vando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario,

CAPITULO IV.

De las juntas electorales de partido.

les

ART.
For $59.

Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiaque se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la

capital de la provincia, para elegir los diputados de Cortes.

ART. 60.

Estas juntas se celebrarán siempre, en la península é islas y posesiones adyacen tes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

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En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero prójimo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

ART. 62.

Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

ART. 63.

El número de electores de partido se

rá triple al de los diputados que se han de elegir.

ART. 64.

Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo pre cedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se hombrará sin embargo un elector por cada partido.

ART. 65.

Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aun un eleptor, le nombrará el partido de mayor pobla cion; si todavia faltase otro, le lombrará el que se sigue en mayor poblaciony así

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Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuantos diputados corresponden á Loada

provincia, y cuantos electores á cada uno de sus partidos.

ART. 67.

Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, ó el alcal de primero del pueblo cabeza de partido, á quien se prestarán los electores parroquiales con el documento que acredite su eleccion, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de estenderse las actas de la junta.

ART. 68.

En el dia señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales á puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

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ART. 69

En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y

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