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CAPÍTULO VII.

Del consejo de estado.

ART. 231.

Habrá un consejo de estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando escluidos los estrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

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ART. 232.

Estos serán precisamente en la forma siguiente; á saber: cuatro eclesiásticos, y no mas, de conocida y probada ilustracion y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos: cuatro Grandes de España, y no mas, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos, que mas se hayan distinguido por su ilustracion y conocimientos, ó por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas á ningun individuo que sea diputado de Cortes al

tiempo de hacerse la eleccion. De los individuos del consejo de estado, doce á lo ménos serán nacidos en las provincias! de ultramar.

ART. 233.

Todos los consejeros de estado serán nombrados por el Rey á propuesta del las Cortes.

ART. 234.

Para la formacion de este consejo, se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporcion indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de com poner el consejo de estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los grandes de la suya, y así los demas.

ART. 235.

Cuando ocurriere alguna vacante, en el consejo de estado, las Cortes primeras que se celebren, presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hu biere verificado, para que elija la que le parcciere.

ART. 236.

El consejo de estado es el único con sejo del Rey, que oirá su dictámen en

T

los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar ó negar la sancion á las leyes, declarar la tratados.

guerra y hacer los

ART. 237.

Pertenecerá á este consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentas cion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de las plazas de ju dicatura.

ART. 238.

El Rey formará un reglamento para el gobierno del consejo de estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará á las Cortes para su aprobacion. " ART. 239.

Los consejeros de estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de justicia.

ART. 240.

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Las Cortes señalarán el sueldo que ban gozar los consejeros de estado.

ART. 241.»

de

Los consejeros de estado, al tomar posesion de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, y aconsejar

le lo que entendieren ser conducente al bien de la Nacion, sin mira particular ni interés privado.

TITULO V.

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO

CIVIL Y CRIMINAL.

CAPITULO I.

De los tribunales.

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ART. 242.

La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente á los tribunales.

ART. 243.

Ni las Córtes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones juiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

ART. 244.

Las leyes señalarán el órden y las for

malidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas. ART. 245.

Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 246.

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Tampoco podrán suspender la ejecucion de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administracion de justicia.

ART. 247.

Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comision, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

ART. 248.

En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá mas que un solo fuero para toda clase de personas.

ART. 249.

Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes, ó que en adelante prescribieren.

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