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rezca que no puede imponerse al preso pe na corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297.

Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar á los presos así el alcaide tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298.

La ley determinará la freqüencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

ART. 299.

El juez y el alcaide que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.

ART. 300.

Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa

de su prision y si lo hubiere.

el nombre de su acusador

ART. 301.

Al tomar la confesion al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302.

El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303.

No se usará nunca del tormento ni de Jos apremios.

ART. 304.

Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 305.

Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la fa

milia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306.

No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

ART. 307.

Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen condu

cente.

ART. 308.

Si en circunstancias extraordinarias là seguridad del Estado exîgiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delinqüentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

TÍTULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.

De los ayuntamientos.

ART. 309..

Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere , y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

ART. 310.

Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no lo tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tambien se les señalará término correspondiente.

ART 311

Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han dé componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su vecindario. mapanagi

ART. 3D28

Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacionalkostur forsla sb'onabem fing 15 ART. 2313-083-0

Em of

Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con pro porcion á su vecindario, determinado nú mero de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el exercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 314.

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Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad absoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á

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