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exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

ART. 315.

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Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada años y la mismo los procuradores síndicos donde ha ya dos si hubiere solo uno, se mudará

:

todos los años.

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-El que hubieres exercido qualquiera de estos cargos, no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita...

ART. 317.

Para ser alcalde, regidor 6 procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

0: ART. 318.

No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en exer

cicio, no entendiéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319.

Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

ART. 320.

Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del

comun.

ART. 321.

Estará á cargo de los ayuntamientos→→→ Primero: La policía de salubridad y comodidad.

Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la con servacion del órden público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario baxo responsabilidad de los que le nombran.

Quarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto

Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas esta blecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hos picios, casas de expósitos y demas estable cimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.

:

Séptimo Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas álás Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, fa industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y beneficioso.

ART. 322.)

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Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun 9 y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la dipu

tacion provincial la aprobación de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra ú objeto á que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

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STONE DELAY ART. 3238.95 #251 en Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos baxo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II.

Del gobierno político de las provincias haradeslast diputaciones provinciales.

ART. 324.%

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El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325.

En cada provincia habrá una diputacion llamado provincial, para promover su

prosperidad, presidida por el gefe supe

rior.

A

ART. 326.7

-Se compondrá esta diputacion del prest sidente, del intendente y de siete indivi duos elegidos en la forma que se dirá sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conves niente, ó lo exîjan las circunstancias, he cha que sea la nueva division de provin cias de que trata el artículo.

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ART. 327.

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La diputacion provincial se renovará çada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

ART. 328.

La eleccion de estos individuos se hará por los electores de partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nom, bran. chaidige..

ART. 329.

Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada dis putacion.

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