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todos los españoles con proporcion á sus facultades, sin excepcion ni privilegio als guno.

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ART. 340.

Las contribuciones serán proporcionadas á los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ra

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Para que las Córtes puedan fixar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará luego que esten reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demas secretarios del Despacho el respecti vo á su ramo.

ART. 342.

El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos., and

ART. 343.

Si al Rey pareciere gravosa ó perjudi cial alguna contribucion, lo manifestará á

Jas Córtes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiem ро la que crea mas conveniente sustituir.

ART. 344.

Fixada la quota de la contribucion directa, las Córtes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, á cada una de las quales se asignará el спро correspondiente á su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará tambien los presupuestos nece sarios.

ART. 345.

Habrá una tesorería general para toda la Nacion, á la que tocará disponer de todos los productos de qualquiera renta destinada al servicio del Estado.

ART. 346.

Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas te sorerías estarán en correspondencia con la general á cuya disposicion tendrán todos sus fondos.

ART. 347.

Ningun pago se admitirá en cuenta al

tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el se cretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto á que se destina su importe, y el decreto de las Córtes con que este se autoriza.

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ART. 348.

Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribucion de la 'renta pública.

ART. 349.

Una instruccion particular arreglará es→ tas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

ART. 350.

Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

ART. 351.

La cuenta de la tesorería general 9 que comprehenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su in

version, luego que reciba la aprobacion final de las Córtes, se imprimirá, publicará y circulará á las diputaciones de provincia y á los ayuntamientos.

ART. 352.

Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

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El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella á la que está encomendado.

ART. 354.

No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposicion no tendrá efecto hasta qué las Córtes lo determinen.

ART. 355.

La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extincion, y siempre el pago de los réditos en

la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente á la direccion de este importante ramo, tanto respecto á los arbitrios que se establecieren, los quales se manejarán con absoluta separacion de la tesorería general, como respecto á las oficinas de cuenta y razon.

TITULO VIII.

DE LA FUERZA MILITAR NACIONAL.

CAPITULO I.

De las tropas de continuo servicio.

ART. 356.

Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del estado Ꭹ la conservacion del órden interior..

ART. 357.

Las Córtes fixarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias segun'

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