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de la casa real, no podrán ser elegidos diputados de Córtes.

art. 96.

Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun estrangero, aunque haya obtenido de las Córtes carta de ciudadano.

ART. 97.

Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la provincia en que egerce su cargo.

ART. 98.

El secretario estenderá el acta de las elecciones , que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99.

En seguida otorgarán todos los electores sin escusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes ámplios, segun la fórmula siguiente: entregándose á cada diputado su correspondiente poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100.

Los poderes estarán concebidos en estos términos:

En la ciudad ó villa de.... á.... dias del mes de.... del año de.... en las salas de...... hallándose congregados los señores ( aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el espediente, reunidos los espresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de.... del mes de.... del presente año, habian hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provincia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta estendida y firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir, y desempefiar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de

Córtes, como representantes de la Nacion española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, ý obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Córtes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española. Así lo espresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

ART. IOI.

El presidente, escrutadores, y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanente de las Córtes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un egemplar á cada pueblo de la provincia.

ART. 102.

. Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada diputacion general señalaren para la diputacion que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

ART. 103.

Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene el artículo 328.

CAPÍTULO VI.

De la celebracion de las Córtes.

ART. 104.

Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.

ART. 105.

Cuando tuvieren por conveniente trasla

darse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslacion las dos terceras partes de los diputados presentes.

ART. 106.

Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos dando principio el dia primero del mes de marzo.

ART. 107.

Las Córtes podrán prorogar sus sesiones cuando mas por otro mes en solos dos casos primero, á peticion del Rey ; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

ART. 108.

Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

ART. 109.

Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una o mas provincias, serán suplidos

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