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que falten por los anteriores diputados. de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

ART. IIO.

Los diputados no podrán volverá ser elegidos, sino mediando otra diputacion.

ART. III.

Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Córtes.

ART. II2.

En el año de la renovacion de los diputados, se celebrará el dia quince de febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de se cretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

ART. 113.

En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán

D

á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los diputados, y otra de tres para que examine los de estos cinco individuos de la comision.

ART. 114.

El dia veinte del mismo febrero se cele brará tambien á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

ART. 115.

En esta junta y en las demas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

ART. 116.

En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver en el modo y for

ma que se ha espresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.

ART. 117.

En todos los años el dia veinte y cinco de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Jurais defender y conservar la Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? R. Sí juro. ¿Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucion política de la Monarquía española, sancionada por las Córtes generales y estraordinarias de la Nacion en el año de mil ochocientos y doce?

R. Sí juro. -¿Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado', mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion?-R. Sí. juro.- Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

ART. 118.

En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio

secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente, y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Córtes, y la diputacion permanente cesará en todas sus funciones.

ART. 119.

Se nombrará en el mismo dia una diputacion de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Córtes, y del presidente que han elegido, á fin de que manifieste si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de marzo.

ART. I 20.

Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121.

El Rey asistirá por sí mismo á la apertura de las Córtes, y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes.

ART. 122.

per

En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las sonas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

ART. 123.

El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente, y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente para que por este se lea en las Cortes.

ART. 124.

Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey:

ART. 125.

En los casos en que los secretarios del Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones cuando del modo y las Córque tes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votacion.

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