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ART. 126.

Las sesiones de las Córtes serán públicas , y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion secreta.

ART. 127.

En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Córtes generales y estraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

ART. 128.

Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Córtes, y un mes despues, los diputados no podrán ser demandados civilmente, ni egecutados por deudas.

ART. 129.

Durante el tiempo de su diputacion, con

tado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Córtes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respectiva carrera. ART. 130.

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Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoracion alguna que sea tambien de provision del Rey.

CAPÍTULO VII.

De las facultades de las Córtes.

ART. 131.

Las facultades de las Córtes son Primera Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda Recibir el juramento al Rey, al príncipe de Astúrias, y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la sucesion á la corona.

Cuarta: Elegir Regencia ó Regente del reino cuando lo previene la Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de egercer la au

toridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento público del príncipe de Astúrias.

Sexta: Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

Séptima Aprobar ántes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio. Octava: Conceder ó negar la admision de tropas estrangeras en el reino.

Novena Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales, que establece la Constitucion; é igualmente la creacion y supresion de los oficios públi

COS.

Décima: Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima: Dar ordenanzas al egército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

. Duodécima: Fijar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia:

Establecer anualmente

las contribuciones é impuestos.

Décimacuarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion.

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provin cias.

Décimasexta: Examinar y aprobar las cuentas de la inversion de los caudales públicos.

Décimaséptima: Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

y

Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion enagenacion de los bienes nacionales. Décimanona: Determinar el valor, peley, tipo, y denominacion de las mo

So,

nedas.

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y me

didas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda : Establecer el plau general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educacion del príncipe de Astúrias.

Vigésimatercia: Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del

reino.

Vigésimacuarta Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demas empleados públicos.

Vigésimasexta: Por último pertenece á las Cortes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitucion ser necesario.

CAPÍTULO VIII.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

ART. 132.

Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y esponiendo las razones en que se funde.

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ART. 133.

Dos dias á los menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

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