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CAPITULO IV

De los ciudadanos españoles.

ART. 18.

Son ciudadanos aquellos españoles que por ámbas líneas traen su origen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19.

Es tambien ciudadano el estrangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

ART. 20.

Para que el estrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes, raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21.

Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los estrangeros domiciliados en las Españas que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, egerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

ART. 22.

A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos, de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que egerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

ART. 23.

Solo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24.

La calidad de ciudadano español se pierde

Primero Por adquirir naturaleza en pais estrangero.

Segundo Gobierno.

Por admitir empleo de otro

Tercero : Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

Cuarto: Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.

ART. 25.

El egercicio de los mismos derechos se suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral. Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos. Tercero: Por el estado de sirviente do méstico.

Cuarto: Por no tener empleo, oficio á modo de vivir conocido.

Quinto: Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil. ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el egercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 26.

Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TÍTULO III.

DE LAS CÓRTES.

CAPÍTULO I.

Del modo de formarse las Córtes.

ART. 27.

Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nom

brados por los ciudadanos en la forma que

se dirá.

ART. 28.

La base para la representacion nacional es la misma en ámbos hemisferios.

ART. 29.

Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

ART. 30.

Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo ; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entretanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31.

Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

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