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las criminales, que pendieren en sus juz◄ gados, con espresion de su estado..

ART. 278.

Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

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ART. 279.

Los magistrados y jueces, al tomar posesion de sus plazas, jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO II.

De la administracion de justicia en lo civil.

ART. 280.

No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ámbas partes.c

ART. 281.

La sentencia que dieron los árbitros, se executará, si las partes al hacer el cómpromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282.

El alcalde de cada pueblo egercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

ART. 283.

El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision estrajudicial.

ART. 284.

Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion ง no se entablará pleito ninguno.

ART. 285.

En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en

ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar egecutoria.

CAPÍTULO III.

De la administracion de justicia en lo

criminal.

art. 286.

Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287.

Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se

lo notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288.

Toda persona deberá obedecer estos mandamientos; cualquiera resistencia será reputada delito grave.

ART. 289.

Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

ART. 290.

El arrestado, antes de ser puesto en prîsion, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion: mas si esto no pudiere verificarse se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y cuatro horas.

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ART. 291.

La declaracion del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

ART. 292.

En fraganti todo delincuente puede ser

arrestados, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 293.

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Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

Art. 294.

Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295.

No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

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